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argumentó desde el 18 de julio de 2005 que se había presentado dicha solicitud con
anterioridad a la sentencia de fondo y que el Informe de Admisibilidad fue emitido hasta el 9
de marzo de 20077.
13.
El Tribunal Interamericano desestimó la excepción preliminar al considerar
esencialmente que “el peticionario alegó que las presuntas vulneraciones al derecho a
recurrir la sentencia condenatoria y el principio de legalidad ante la Alta Corte de Justicia,
fueron resueltas de manera desfavorable, mediante la Resolución Interlocutoria de 12 de
junio de 2003 […], antes de que presentara la respectiva denuncia ante la Comisión. En
consecuencia, la Corte enc[ontró] que, en el presente caso, debido a la inexistencia de un
recurso de apelación contra la eventual sentencia condenatoria, la emisión de la misma no
era un requisito indispensable para efectos de la presentación del caso ante la Comisión”8.
14.
Frente a ello concurro con la decisión de la Corte IDH en el caso concreto. Asimismo,
estimo necesario tener en cuenta la normativa convencional que regula el procedimiento
ante la Comisión Interamericana, a fin de interpretarla debidamente y en razón del efecto
útil del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto.
15.
El Capítulo VII de la Convención Americana establece la organización, funciones,
competencia y procedimiento de la Comisión Interamericana respecto de los derechos
reconocidos en la misma. En la Sección 3, relativa a la Competencia de la Comisión, el
artículo 46.1 dispone:
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida
por la Comisión, se requerirá:
a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
[…]
16.
Mediante una interpretación literal de la norma, que atiende al sentido corriente de
sus términos9, se puede desprender que la valoración que hace la Comisión Interamericana
sobre el agotamiento de los recursos internos se da en la determinación de la admisibilidad
de la petición.
17.
Es preciso distinguir entre tres momentos procedimentales, a saber: a) la
presentación de la petición inicial; b) su valoración inicial, a través de un examen preliminar
(prima facie), y de ser procedente, el traslado de las partes pertinentes de la petición al
Estado demandado; y c) la admisión del caso, de considerarse pertinente, ante el Sistema
Interamericano, a través de la adopción del Informe de Admisibilidad.
18.
Al respecto, en la Resolución de Excepciones Preliminares en el caso Castillo Petruzzi
y otros Vs. Perú, esta Corte IDH señaló que “no debiera confundirse el recibo de una
denuncia, que deriva de un acto del denunciante, con la admisión y tramitación de aquélla,
7
Cfr. párr. 17 de la Sentencia.
8
Párr. 18 de la Sentencia.
9
Véase la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: Artículo 31. Regla general de
interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
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