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previstos en la Convención Americana, la Constitución o las leyes. En el Caso Castañeda, el
Tribunal Interamericano llegó a la conclusión que el artículo 25 del Pacto de San José
establece el derecho a la protección judicial de los derechos, el cual puede ser violado
independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la
situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del
derecho invocado48.
36.
Aquí es importante señalar que la Corte IDH ha establecido que en todos los
ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas
las circunstancias. Si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay
que agotarlo 49 . Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que todos los recursos
disponibles en el derecho interno puedan, en determinadas circunstancias, satisfacer de una
manera colectiva los requerimientos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, incluso si ninguno de ellos, en lo individual, cumpla de una manera integral con
dichas disposiciones50.
37.
Este Tribunal Interamericano ha establecido que el recurso de amparo por su
naturaleza es “el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de
todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la
Convención”51. Asimismo, ha considerado que tal recurso entra en el ámbito del artículo 25
del Pacto de San José, por lo cual tiene que cumplir con varias exigencias, entre las cuales
se encuentra la idoneidad y la efectividad52. Sin embargo, la Corte IDH ha estimado que no
es en sí mismo incompatible con la Convención Americana que un Estado limite el recurso
de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza
e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la
autoridad judicial por medio del amparo.53 En todo caso, lo importante es considerar que el
recurso judicial sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la
autoridad competente54. Dado que toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y
rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales55.
48
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 101.
49
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 64.
50
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 288.
51
El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 32.
52
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso
Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto
de 2008. Serie C No. 184, párr. 78; y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 196.
53
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.
54
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 131; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 184.
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