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los derechos y obligaciones tanto de orden penal, así como las de carácter civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter100.
63.
Para entender la diferencia entre ambos es también necesario considerar que estos
dos recursos no son los únicos que contempla la Convención Americana, ya que por otra
parte encontramos el recurso a la gracia o clemencia invocado bajo regulación de la pena
capital en el artículo 4.6 del Pacto de San José 101 . Igualmente, se encuentra el recurso
previsto en el artículo 7.6 del mismo instrumento internacional que prevé el derecho de las
personas de recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención o incluso de la amenaza de que éste se lleve a
cabo102.
64.
La distinción entre cada recurso en relación con lo previsto en el artículo 25 del Pacto
de San José no siempre ha sido clara. Incluso, cabe decir que en los inicios de la
jurisprudencia interamericana fueron aceptadas fórmulas para combinar los recursos con el
artículo 25 de la Convención Americana, como llegó a ocurrir respecto al artículo 7.6 del
mismo instrumento internacional en lo concerniente al procedimiento de habeas corpus103.
Sin embargo, la tendencia jurisprudencial reciente es clara en cuanto a que tiende a
separarlos y a confinarlos a sus ámbitos específicos de aplicación. Esta tarea, cabe decir,
aun se encuentra inconclusa en varios aspectos y en muchos casos es muy difícil de realizar
estas diferenciaciones con absoluta precisión debido a la natural interacción o coincidencia
de los derechos sustantivos o adjetivos y a las distintas configuraciones de los recursos
judiciales en cada país respecto al cual el Tribunal Interamericano es competente para
conocer casos.
65.
En lo que toca al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior consagrado
en el artículo 8.2.h), la Corte IDH consistentemente ha evitado de alguna forma confundir
este recurso con el previsto en el artículo 25 que prevé el derecho a un recurso judicial
efectivo. Es decir, el Tribunal Interamericano ha identificado que el recurso consagrado en
el artículo 25 de la Convención Americana no es el recurso de apelación (normalmente así
denominado en los ordenamientos nacionales) consagrado en el artículo 8.2.h) del mismo
tratado.
66.
Así, por ejemplo, en los casos Barreto Leiva 104 y Mohamed 105 , el Tribunal
Interamericano evitó declarar violado el derecho a la protección judicial (artículo 25) en
relación con el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior. En estos casos, los
alegatos de las partes respeto a una probable violación al artículo 25 de la Convención
100
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 149.
101
Véase, por ejemplo, lo resuelto en Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 105 a 110.
102
García Ramírez, Sergio. El Debido Proceso. Criterios de la Jurisprudencia Interamericana. México, Porrúa,
2012, págs. 49 y 50.
103
Cfr. El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías(arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 32 y sig. ss.
104
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206, párrs. 100 a 103.
105
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012 Serie C No. 255, párrs. 118 y 119.
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