30 falta de implementación de la Corte Constitucional en Suriname, de acuerdo con el artículo 144 constitucional, la Corte IDH determinó que “si bien […] reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y [recordó] que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”145. B) El análisis del recurso judicial efectivo desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana y desde la dimensión integradora de los derechos que prevé el artículo 25 de la Convención Americana 98. Como mencioné al inicio del presente voto, coincido con la decisión adoptada por la Corte IDH. Sin embargo, estimo oportuno expresar algunos aspectos relacionados con la dimensión integradora de los derechos (faceta poco desarrollada por la jurisprudencia interamericana) y sus implicaciones en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad. Si la Corte IDH hubiese desarrollado esta visión del artículo 25 de la Convención Americana, se advertiría la diferencia con el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, previsto en el artículo 8.2.h) del Pacto de San José; y de ahí que no necesariamente “la consecuencia de las afectaciones” de haber declarado la violación al artículo 8.2.h) quedarían comprendidas en las alegadas afectaciones del artículo 25 de la Convención Americana. 99. Si eventualmente estos estándares se desarrollaran y se aplicaran en casos similares al del señor Alibux al menos se encontrarían dos claras violaciones al derecho a la Protección Judicial. 100. En primer lugar, estimo que la falta de creación de la Corte Constitucional, la cual está prevista por la Constitución de Suriname, habría constituido una violación a la Convención Americana por omisión en su instalación y funcionamiento, que permitiera la existencia de un recurso efectivo que “ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”, como lo estipula el artículo 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José. 101. En segundo lugar, considero que bajo esta óptica, la víctima del presente caso no habría contado en ningún momento con un recurso judicial efectivo que amparara sus reclamos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, más allá del reclamo especifico respecto a la necesidad de que se respetase el derecho a recurrir el fallo consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. Y de ahí que en el caso particular, no necesariamente el recurso de apelación (que eventualmente se estableciera para impugnar la sentencia condenatoria del señor Alibux) sería el recurso idóneo que “ampare” contra violaciones de los derechos fundamentales de fuente nacional o convencional. 1) La falta de instalación de la Corte Constitucional y de los recursos de su competencia como un hecho inconvencional por omisión 145 Párr. 124 de la Sentencia.

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