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posible afirmar que en el diseño de la Convención Americana los tres artículos mantienen
una autonomía y contenido específico. Esto resulta, entre otros factores, tanto del hecho
evidente de que cada una de las disposiciones se encuentra en artículos distintos, como de
que el artículo 8 tiene un lenguaje más general, y regula una amplia gama de
procedimientos ya sea de tipo penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, en la
lógica del debido proceso. El artículo 25, en cambio, consagra las reglas de un recurso que
ampare a cualquier persona ante actos que violen sus derechos fundamentales. De esta
forma, ambos derechos, tienen un origen, configuración y características propias, que no
deben confundirse.
130. El presente caso pone en evidencia la zona gris que en muchas ocasiones existe para
determinar la autonomía de estos derechos, especialmente cuando se refieren al derecho de
recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (8.2.h) con respecto al deber de garantizar el
acceso a un recurso judicial, que sea efectivo, adecuado, rápido y sencillo (art. 25.1).
131. Para lograr la diferenciación entre estos derechos, he tratado a lo largo de la
segunda parte del presente voto concurrente, de advertir una nueva dimensión del artículo
25 de la Convención Americana, poco desarrollado hasta ahora en la jurisprudencia
interamericana, como es el entendimiento de los alcances del derecho de las personas al
recurso que “ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución, la ley o la presente Convención”. Este entendimiento del derecho a la garantía
de los derechos fundamentales atiende a la fuerza normativa del artículo 25, que goza de
un lugar preponderante dentro de la estructura del propio Pacto de San José.
132. Esta lógica tiene incluso su origen en los trabajos preparatorios de la Convención
Americana, que después de un interesante debate y a propuesta del Gobierno de Chile, se
incluyó que la protección judicial no sólo debía ser respecto a derechos fundamentales
previstos en el ámbito nacional, sino también a los consagrados en la Convención
Americana184. Lo anterior permite advertir que, a través de la protección judicial desde esta
perspectiva integradora de derechos previsto en el artículo 25.1 en relación con los artículos
1.1, 2 y 29.b) del Pacto de San José, se forja una auténtica integración a nivel normativo e
interpretativo en materia de derechos fundamentales, lo que permite una concepción de un
Sistema Interamericano Integrado, propiciando el diálogo jurisprudencial para la creación de
estándares regionales en la materia que efectivicen el goce pleno de los mismos.
133. La dimensión del derecho a la garantía de los derechos constituye un elemento
integrador de los derechos fundamentales nacionales y convencionales, lo que permite una
protección más amplia en sede interna a las personas, para que puedan hacer efectivos sus
derechos en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad. Si bien es posible
deducir que estas implicaciones se derivan del mismo texto del artículo 25 de la Convención
Americana, considero que hasta la fecha no han sido suficientemente exploradas por este
Tribunal Interamericano; y que de haberse abordado y desarrollado en el presente caso,
hubiese llegado a declarar, muy probablemente, la violación autónoma del artículo 25 del
Pacto de San José.
184
Al respecto Chile manifestó que “[e]l artículo 23 [(articulo 25 actual) del proyecto de la Convención
Americana era] insuficiente, pues se limita a disponer que ´toda persona tiene derecho a un recurso efectivo,
sencillo y rápido ante los jueces y tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. [Por lo que][esa] disposición del proyecto no
se ref[ería] a los derechos reconocidos precisamente por la Convención. [Por ello el gobierno de Chile sugirió que]
[s]ería deseable insertar en este artículo, una disposición semejante a la del párrafo 3 del artículo 2° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[…]”. Conferencia Especializada en Derechos Humanos, San José, Costa
Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, págs. 41 y 42.
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