4 westfaliano de dicho ordenamiento internacional se encuentra, ya hace mucho tiempo, definitivamente agotado. Es precisamente por esto que los Estados no pueden eximirse de responsabilidad en razón del carácter global del desarraigo, por cuanto siguen aplicando al mismo sus propios criterios de ordenamiento interno. 12. En este umbral del siglo XXI, persiste un descompás entre las demandas de protección en un mundo "globalizado" y los medios de protección en un mundo atomizado. La llamada "globalización", me permito insistir, todavía no ha abarcado los medios de protección del ser humano. Lamentablemente la conciencia jurídica universal - en la cual creo firmemente11 - todavía no parece haberse despertado suficientemente tampoco para la necesidad del desarrollo conceptual de la responsabilidad internacional otra que la puramente estatal 12. El Estado debe, pues, responder por las consecuencias de la aplicación práctica de las normas y políticas públicas que adopta en materia de migración, y en particular de los procedimientos de deportaciones y expulsiones. III. Desarraigo y Derechos Humanos: La Naturaleza Jurídica de las Medidas Provisionales de Protección. 13. Habiendo señalado, en relación con el desarraigo, los aspectos complementarios de su dimensión global y de la responsabilidad estatal, permítome pasar al tercer y último aspecto del problema, atinente a su ubicación en el contexto de las medidas provisionales de protección. Un énfasis especial, al abordar la tragedia del desarraigo, debe recaer en la prevención13, de la cual constituye una manifestación elocuente la propia adopción de las medidas provisionales de protección en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La dimensión intertemporal se manifiesta, pues, tanto en el fenómeno del desarraigo como en la aplicación de las medidas provisionales de protección. 14. Del mismo modo, la indivisibilidad de todos los derechos humanos se manifiesta tanto en el fenómeno del desarraigo (Cf.. supra) como en la aplicación de las medidas provisionales de protección. Siendo así, no hay, jurídica y 11 . Si no existiera, no se hubiera, en el pasado, v.g., abolido el tráfico internacional de esclavos, abandonado la práctica de tratados secretos, prohibido la guerra como instrumento de política exterior, y puesto fin al colonialismo con la cristalización y el ejercicio del derecho de autodeterminación de los pueblos; si no existiera, no se hubiera, en nuestros tiempos, v.g., afirmado la existencia de normas imperativas del derecho internacional (jus cogens) y de obligaciones erga omnes de protección del ser humano, y configurado un verdadero régimen internacional contemporáneo contra la tortura, las desapariciones forzadas de personas, y las ejecuciones sumarias, extra-legales y arbitrarias. Tal como vengo señalando ya hace algún tiempo (y más recientemente en mi ensayo "A Emancipação do Ser Humano como Sujeito do Direito Internacional e os Limites da Razão de Estado", in Quem Está Escrevendo o Futuro? 25 Textos para o Século XXI, Brasilia, Ed. Letraviva, 2000, pp. 99-112), es gracias a esta conciencia jurídica universal que el derecho internacional se ha transformado, de un ordenamiento jurídico de pura reglamentación (como en el pasado) a un nuevo corpus juris de libertación del ser humano. 12 . Tal como se desprende de las hesitaciones e incertidumbres de la labor voluminosa al respecto, ya a lo largo de tantos años, de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. 13 . En 1997, el Alto-Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos observó que, en el contexto de los éxodos en masa y los derechos humanos, "el término ‘prevención' no debe interpretarse en el sentido de impedir que las personas abandonen una zona o país sino en el sentido de impedir que la situación de los derechos humanos se deteriore a tal punto que el abandono sea la única opción y también el de impedir (...) la adopción deliberada de medidas para desplazar por la fuerza a grandes números de personas, como las expulsiones en masa, los traslados internos y el desalojamiento, el reasentamiento o la repatriación forzosos". ONU, Derechos Humanos y Éxodos en Masa - Informe del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, documento E/CN.4/1997/42, de 14.01.1997, p. 4, párr. 8.

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