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epistemológicamente, impedimento alguno a que dichas medidas, que hasta el
presente han sido aplicadas por la Corte Interamericana en relación con los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), sean aplicadas también en relación con otros
derechos protegidos por la Convención Americana. Siendo todos estos derechos
interrelacionados, se puede perfectamente, en mi entender, dictar medidas
provisionales de protección de cada uno de ellos, siempre y cuando se reúnan los
dos requisitos de la "extrema gravedad y urgencia" y de la "prevención de daños
irreparables a las personas", consagrados en el artículo 63(2) de la Convención.
15.
En cuanto a los derechos protegidos, entiendo que la muy grave complejidad
del problema del desarraigo acarrea la extensión de la aplicación de las medidas
provisionales tanto a los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5
de la Convención Americana) como a los derechos a la libertad personal, a la
protección especial de los niños en la familia, y de circulación y residencia (artículos
7, 19 y 22 de la Convención), como en el presente caso de los Haitianos y
Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Es ésta la primera vez
en su historia que la Corte procede de ese modo, a mi modo de ver correctamente,
consciente de la necesidad de desarrollar, por su jurisprudencia evolutiva, nuevas
vías de protección inspiradas en la realidad de la intensidad del propio sufrimiento
humano.
16.
La presente Resolución de la Corte revela, además, que el concepto de
proyecto de vida, tratado recientemente en el ejercicio de su función contenciosa en
materia tanto de fondo (caso de los "Niños de la Calle", Sentencia del 19.11.1999)
como de reparaciones (caso Loayza Tamayo, 27.11.1998), marca igualmente
presencia en el plano de las medidas provisionales de protección, como se desprende
de los hechos alegados por las Delegaciones tanto de la República Dominicana como
de la Comisión Interamericana, así como por los dos testigos presentados por esta
última, en la audiencia pública ante la Corte del 08 de agosto de 2000.
17.
Hay que tener siempre presente la evolución de las medidas provisionales de
protección, que tienen sus raíces históricas en el proceso cautelar en el plano del
ordenamiento jurídico interno, concebido originalmente para salvaguardar la eficacia
de la propia función jurisdiccional. Gradualmente se afirmó la autonomía de la acción
cautelar14, la cual alcanzó el nivel internacional en la práctica arbitral y judicial. El
rationale de las medidas provisionales no cambió sustancialmente con esta
transposición al plano del Derecho Internacional Público, en el cual continuaron ellas
a buscar la preservación de los derechos reivindicados por las partes y la integridad
de la decisión del fondo del caso. El cambio del objeto de tales medidas sólo se
produjo con el impacto de la emergencia del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos15.
18.
Con su transposición del ámbito del contencioso tradicional interestatal al del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales
empezaron a ir más allá en materia de protección, revelando un alcance sin
14
.
Gracias sobretodo a la contribución de la doctrina procesalista italiana de la primera mitad del
siglo XX, en particular las obras conocidas de G. Chiovenda (Istituzioni di Diritto Processuale Civile, 1936),
P. Calamandrei (Introduzione allo Studio Sistematico dei Provvedimenti Cautelare, 1936), y F. Carnelutti
(Diritto e Processo, 1958).
15
.
Tal como busco demostrar en mi Prólogo al tomo II del Compendio de Medidas Provisionales
(Junio 1996 - Junio 2000) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (pp. VII-XVIII).