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22.
Razonar, en las circunstancias del presente caso, a partir de la existencia de
una actio popularis, presentaría el riesgo de desfigurar el carácter de las medidas
provisionales de protección, en su actual etapa de evolución histórica. Siendo así, en
cuanto a las personas protegidas por las Medidas Provisionales que viene de dictar la
Corte, en el presente caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la
República Dominicana, el Tribunal las ha debidamente individualizado, sin dejar de
contextualizarlas, al también requerir al Estado información detallada sobre la
situación de las comunidades o "bateyes" fronterizos cuyos integrantes puedan verse
involucrados en el problema aquí tratado.
23.
De ese modo, la Corte, al mismo tiempo en que ha innovado y dado un salto
cualitativo en su jurisprudencia - de creciente importancia en los últimos años - en
materia de Medidas Provisionales de Protección, también ha actuado con prudencia:
ha escuchado atentamente los alegatos orales de la Comisión y del Estado y
constatado la gran seriedad de ambos en el tratamiento del tema en sus
intervenciones durante la referida audiencia pública ante el Tribunal; ha reconocido
la alta complejidad del problema aquí abordado en sus distintos aspectos; ha cuidado
de no prejuzgar el fondo del caso pendiente ante la Comisión Interamericana (en
particular en cuanto a la cuestión de las garantías del debido proceso legal); se ha
mostrado sensible a las necesidades de protección; y ha contribuido a la
caracterización definitiva del carácter tutelar, más que puramente cautelar, de las
medidas provisionales de protección en el universo conceptual del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (Cf. supra).
24.
No puedo, pues, dejar de expresar mi esperanza de que las providencias que
venga a tomar la República Dominicana, en conformidad con las Medidas
Provisionales de Protección individualizadas en la presente Resolución de la Corte, se
reviertan en beneficio de todas las demás personas - no señaladas nominalmente en
el petitorio de la Comisión Interamericana - que se encuentren en la misma situación
de vulnerabilidad y riesgo. El Derecho no opera en el vacuo; evoluciona en función
del atendimiento a las necesidades sociales y del reconocimiento de los valores
subyacentes a sus normas.
25.
Al Derecho está reservado un papel de fundamental importancia para atender
a las nuevas necesidades de protección del ser humano, particularmente en el
mundo deshumanizado en que vivimos. Al inicio del siglo XXI, urge, en definitiva,
situar el ser humano en el lugar que le corresponde, a saber, en el centro de las
políticas públicas de los Estados (como las poblacionales) y de todo proceso de
desarrollo, y ciertamente por encima de los capitales, inversiones, bienes y servicios.
Urge, además, desarrollar conceptualmente el derecho de la responsabilidad
internacional, de modo a abarcar, a la par de la estatal, también la responsabilidad
de actores no-estatales. Es éste uno de los mayores desafíos del poder público y de
la ciencia jurídica en el mundo "globalizado" en que vivimos, desde la perspectiva de
la protección de los derechos humanos.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario