los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de “los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández” (supra párr. 7), entre cuyos integrantes se encuentra la señora Carmen Marilena. 139. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que se encuentra demostrada la existencia de un estrecho vínculo familiar de los señores Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, con Blanca Jeannette Kawas Fernández. Asimismo, la Corte constata que la forma y las circunstancias en que Blanca Jeannette Kawas Fernández fue privada de la vida y la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, han provocado en dichas personas sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos, afectando, por lo tanto, su integridad psíquica y moral (supra párr. 117). En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas. El Tribunal no considera que se haya producido una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana de acuerdo a su jurisprudencia sobre tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. IX ARTÍCULO 16.1 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)182 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA 140. Los representantes señalaron que “[l]a privación de la vida de Jeannette Kawas, debido a su lucha incansable por la protección al ambiente desde la Fundación [PROLANSATE], de la cual era su Presidenta, representó una privación de su derecho [a] utilizar los medios que consider[aba] apropiados para ejercer su libertad de asociación, […] desde la perspectiva individual de dicho derecho”. Agregaron que su ejecución “debe verse como una trasgresión a la libertad de asociación desde una perspectiva colectiva, [ya que] su impunidad tuvo un impacto intimidador en el movimiento ambientalista en Honduras; máxime que con su muerte se inicia un contexto de violencia contra defensores ambientalistas. […] El derecho de cualquier particular de asociarse por la causa ambientalista en Honduras no puede ejercerse de manera libre, y el asesinato e impunidad del caso Kawas ha sido un fiel reflejo de esa situación”. Alegaron, asimismo, que el Estado a través del Ministerio Público “ha aceptado que todas las hipótesis en relación con los hechos se vinculan con el trabajo la lucha de Jeannette como ambientalista”. 141. La Comisión no se refirió a la alegada violación de la libertad de asociación. 142. El Estado manifestó en su contestación a la demanda que “tanto en el líbelo de demanda y como en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas se señalan las diferentes actividades que realizaba la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, así como las diferentes organizaciones a las que pertenecía; consecuentemente, resulta 182 En lo pertinente el artículo 16.1 de la Convención establece que: “todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. 44

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