libre y pleno ejercicio de este derecho impone a los Estados el deber de crear
condiciones legales y fácticas en las cuales puedan desarrollar libremente su función.
147. El Estado admitió que la labor de Blanca Jeannette Kawas Fernández era
desarrollada “en su condición de defensora de los derechos humanos y de la
conservación del medio ambiente y los recursos naturales” y reconoció “los distintos
logros
que se derivaron de sus diferentes actividades”. A propósito de dicho
reconocimiento, este Tribunal considera oportuno resaltar que la defensa de los
derechos humanos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos; esta labor abarca
necesariamente las actividades de denuncia, vigilancia y educación sobre derechos
económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad,
indivisibilidad e interdependencia reconocidos en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana188, la Carta Democrática
Interamericana189 y por este Tribunal en su jurisprudencia190. En igual sentido se ha
expresado la Relatora Especial de las Naciones Unidas Sobre la Situación de los
Defensores de los Derechos Humanos, al concluir que la protección debida a los
defensores “no depende de si la labor principal de los defensores […] se centra en
derechos civiles y políticos o en derechos económicos, sociales y culturales”191.
Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Resolución de 20 de octubre de 2006,
Considerando 10.
188
La Convención Americana reconoce en su Preámbulo que “sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.
189
La Carta Interamericana Democrática reconoce que “la democracia es indispensable para el ejercicio
efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e
interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos
interamericanos e internacionales de derechos humanos”.
190
Entre otros casos: cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, supra nota
88, párr. 191; Caso Baena Ricardo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 96, párrs. 156 y 168;
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 149, 161, 166, 170 y 176; Caso
Huilca Tecse. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 183, párr. 67; Caso de la Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párrs. 77. 87, 99, 101, y 103; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrs.
142, 173 y 185; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2006. Serie C No. 149, párrs. 89, 90, 99 y 104; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 121, 164, 168 y
172; y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 183, párrs. 144 y
146.
191
Cfr. informe presentado por la Sra. Hina Jilani, Relatora Especial del Secretario General sobre la
situación de los defensores de los derechos humanos. A/HRC/4/37 24 de enero de 2007. Ver sitio web:
http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/104/20/PDF/G0710420.pdf
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