194. Con base en la jurisprudencia de este Tribunal228, el Estado debe asegurar que las víctimas del presente caso tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las investigaciones y procesos internos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, el resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad hondureña pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso229. 195. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal estima conveniente ordenar al Estado que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 226 de la presente Sentencia, informe puntualmente sobre lo siguiente: a) el estado de los expedientes penales existentes por la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández y la obstrucción de su investigación; b) las medidas adoptadas para dotar a los agentes encargados de la investigación de los recursos necesarios para llevar a cabo su labor así como de las medidas de protección que se ordenen, en su caso; c) las medidas de protección adoptadas a favor de los testigos, y d) los avances sustantivos en las investigaciones y procesos respectivos. D) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 196. Al respecto, el Estado manifestó estar “a lo que en relación a esta materia disponga la Honorable Corte”. 1) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia 197. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “publicar a través de medios de comunicación escrita, radio y televisión, la sentencia que eventualmente pronuncie el Tribunal”. 198. Asimismo, los representantes solicitaron al Tribunal “la publicación total de su sentencia, tanto en el Diario Oficial como en dos periódicos de mayor circulación en el país […] una vez en cada medio”. 199. Como se ha dispuesto en otros casos230, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8; 17 a 35; 45 a 155; y 189 a 195 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Para ello se fija el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. 228 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Bayarri. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra 135, párr. 176; Caso Valle Jaramillo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 233. 229 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 67; Caso Heliodoro Portugal. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 123, párr. 247; y Caso Valle Jaramillo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 233. 230 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Ríos y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 405, y Caso Perozo y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 415. 59

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