psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas, a aquellos familiares considerados víctimas por este Tribunal que así lo soliciten. Dicho tratamiento debe ser brindado por personal e instituciones especializadas en la atención de los trastornos y enfermedades que presenten tales personas como consecuencia de los hechos del caso. Dicho tratamiento debe comenzar cuando lo soliciten los beneficiarios, quienes tendrán un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia para solicitarlo. Asimismo, el tratamiento debe prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran, así como tomar en consideración los padecimientos de cada uno de los beneficiarios relacionados con los hechos del presente caso, después de una evaluación individual. El Estado debe informar sobre dichas gestiones y la prestación efectiva de los tratamientos conforme a lo dispuesto en el párrafo 226 infra. 5) Otras pretensiones reparatorias 210. La Comisión solicitó a la Corte que ordene a Honduras “adoptar en forma prioritaria una política de erradicación de la violencia contra las defensoras y defensores del los recursos naturales que incluya medidas de prevención y protección”, así como “adoptar una política pública de lucha contra la impunidad de las violaciones a los derechos humanos de las defensoras y defensores de los derechos humanos”. 211. A su vez, los representantes pidieron al Tribunal requerir al Estado implementar “una política pública para la protección de los defensores y las defensoras de derechos humanos, que incluya, entre otros ‘[a]ctividades de educación y divulgación dirigidas a todos los agentes del Estado, a la sociedad en general y a la prensa, para concienciar a la sociedad acerca de la importancia y validez del trabajo de las defensoras y los defensores de derechos humanos’[;] ‘[m]edidas efectivas para proteger la vida y la integridad física de las defensoras y defensores de derechos humanos que se encuentran amenazados’, [y …] ‘lucha contra la impunidad de las violaciones a los derechos humanos de las defensoras y defensores de derechos humanos’”. 212. En esta Sentencia quedó establecido que la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández estuvo motivada en la labor que realizaba como defensora del medio ambiente (supra párr. 98). Asimismo, se mencionó que, posteriormente, otros defensores ambientalistas han sido objeto de amenazas y agresiones o también privados de la vida (supra párr. 69). Durante el trámite del presente caso el Estado reconoció la compleja situación de las personas que se dedican a la defensa del medio ambiente en dicho país (supra párr. 98). 213. El Tribunal valora positivamente la creación del “Grupo de Investigación para las Muertes de Ambientalistas” adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad como respuesta a los hechos de violencia generados en contra de ese grupo (supra párr. 70). No obstante, reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de este tipo de estos hechos, son particularmente graves en una sociedad democrática. De conformidad con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, al Estado tiene el deber de adoptar medidas de carácter legislativo, administrativo o judicial, o el perfeccionamiento de las existentes, que garanticen la libre realización de las actividades de los defensores del medio ambiente; la protección inmediata a los defensores del medio ambiente ante el peligro o amenazas que se susciten con motivo de su labor, y la investigación inmediata, seria 62

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