104. Si bien de los testimonios recabados al inicio de la investigación surgieron varios elementos sobre la autoría del crimen cometido, ésta se mantuvo inactiva sin explicación aparente hasta el año 2003 (supra párr. 59). 105. Posteriormente, estando el presente caso bajo el conocimiento de la Comisión Interamericana, las autoridades realizaron nuevas diligencias investigativas (supra párrs. 59 a 63 y 67), lo cual debe ser valorado positivamente. No obstante, la Corte advierte que la negligencia de las autoridades encargadas de examinar las circunstancias de la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, y la obtención de testimonios relevantes, así como el tiempo transcurrido a partir de los hechos, difícilmente pueden ser subsanados con tardías diligencias probatorias128, tal como se evidencia de los informes efectuados por las autoridades encargadas de la investigación (supra párrs. 58 y 60 a 62). Al respecto, el Tribunal toma nota de que una de las personas identificadas como testigo de los hechos falleció recientemente (supra párr. 67). 106. Además de la evidente negligencia en el impulso de la investigación, como ya se dijo, la Corte ha constatado, a través del acervo probatorio, que algunos testigos han sido amenazados (supra párrs. 59 a 61 y 64) y otras personas fueron coaccionadas a declarar en falso, y que esto ha tenido un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación. A solicitud de los representantes, este Tribunal tuvo que intervenir, mediante la adopción de medidas provisionales, ante el recrudecimiento de las amenazas a un testigo129, lo que indica que a la fecha, 14 años después de ocurridos los hechos, el riesgo no ha cesado. El que no hayan sido sancionados los responsables de tales actos genera que ese efecto intimidante sea permanente. 107. Este Tribunal considera que, para cumplir con la obligación de investigar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el Estado debía haber adoptado de oficio y de forma inmediata las medidas suficientes de protección integral e investigación frente a todo acto de coacción, intimidaciones y amenazas a testigos e investigadores, tal como lo recomendaron en varias oportunidades sus propias autoridades (supra párrs. 58, 60 y 62). En el presente caso la participación de al menos un agente estatal en la obstrucción de la investigación resultó evidente durante las primeras semanas de la misma (supra párrs. 57 y 58)130; sin embargo, las acciones judiciales en su contra se iniciaron nueve años después (supra párr. 64). Asimismo, existe constancia que desde el año 1996 la Dirección de Investigación Criminal conocía del temor a declarar de algunos testigos (supra párr. 58), pero nunca fue puesto en marcha un esquema de protección. Del expediente también se desprende que las autoridades que conducían la investigación de la privación de la vida de la señora Kawas Fernández percibieron riesgos derivados de su labor. En una oportunidad solicitaron el fortalecimiento de la unidad investigativa a través de la provisión de recursos humanos, armas y un vehiculo, y posteriormente, recomendaron trasladar el caso a una fiscalía fuera de la 128 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 316 129 Cfr. Medidas provisionales Dencen Alvarado respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2008. 130 Cfr. memorando dirigido a Alvarado director de la Dirección de Investigación Criminal, supra nota 44, y declaración testimonial de Saúl Benjamín Zapata Mejía de 20 de enero de 2004, supra nota 31. 34

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