olvidar que los peticionarios interpusieron un nuevo juicio de amparo en contra de la sentencia emitida por ese tribunal, mismo que se encuentra pendiente de resolución. Por último, es deseo del gobierno de México establecer de manera clara y precisa que, tanto por la vía administrativa como por la judicial (Unidad de Inspección de Contraloría general del Ejército y Fuerza Aérea y tribunal de alzada), se encuentran pendientes de resolución las peticiones ahí plantadas, lo que significa un no agotamiento de los recursos internos.23 28. El Estado concluye su segundo informe con la solicitud de que la CIDH “tenga por no agotados los recursos internos...y, en virtud de ello, declare la no admisibilidad del presente asunto como caso”.24 IV. ANÁLISIS A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci 29. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación; y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 22 de junio 1987. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 30. La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición a. Agotamiento de los recursos internos 31. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 32. Las partes en el presente asunto sostienen una controversia sobre el agotamiento de los recursos internos en México, por lo que corresponde a la Comisión Interamericana pronunciarse la respecto. Por un lado, el Estado sostiene que no se ha cumplido tal requisito 23 24 Idem, págs. 2 y 3. Idem, pág. 3 7

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