convencional; por el otro, los peticionarios alegan la inefectividad de los recursos, y que se ha
verificado un retardo injustificado que los releva de aguardar la conclusión de las
investigaciones iniciadas en dicho país respecto a los hechos denunciados.
33. Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna,
tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad.25 En tal caso, pasa
a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que
se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención Americana.
34. Se ha visto que el Estado dedica una parte importante de su primer informe a exponer las
acciones realizadas para asistir a los señores Cabrera García y Montiel Flores en cuanto a su
protección personal; y respecto a su situación jurídica, en los recursos pendientes ante la
justicia ordinaria y la PGJM. En su segunda comunicación afirma de manera más directa que no
se han agotado los recursos internos y se refiere al amparo que seguía pendiente en ese
momento ante la justicia federal mexicana.
35. En contraposición, los peticionarios afirmaron desde su primera comunicación a la
Comisión Interamericana que los recursos que aún no se habían decidido en ese entonces
carecían de la idoneidad para solucionar la situación sometida a la CIDH. En el caso de la
averiguación previa militar, los peticionarios afirman que ello se debe a que la PGJM carece de
la imparcialidad necesaria para conducir una investigación sobre presuntas violaciones de
derechos humanos que involucra a sus propios integrantes. En cuanto a la justicia federal,
alegaron al principio la falta de efectividad por la demora excesiva; con posterioridad, este
recurso fue decidido en contra de los señores Cabrera García y Montiel Flores, quienes
resultaron condenados a pesar de que ya se hallaban en libertad por la iniciativa del Ejecutivo
Federal señalada supra.
36. La Comisión Interamericana considera que el recurso de amparo interpuesto ante el
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, en virtud del cual los peticionarios impugnaron la
sentencia de apelación que confirmó su condena, gozaba de la idoneidad para solucionar el
asunto sometido a su conocimiento. Dicho recurso fue resuelto el 14 de agosto de 2002, es
decir diez meses después de haberse presentado la petición 735/01. La Comisión
Interamericana considera que no es necesario analizar los argumentos de los peticionarios
sobre la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos --aunque
cabe observar que el Estado no respondió a tales argumentos-- ya que tal requisito se cumplió
claramente durante el trámite de este asunto.
37. Igualmente, cabe destacar que la “ampliación de petición” presentada por los peticionarios,
tuvo por objeto introducir como hecho nuevo la sentencia de agosto de 2002 arriba
mencionada. Tal comunicación no fue respondida por el Estado mexicano, a pesar de la
reiteración de la solicitud de la CIDH en tal sentido. La Comisión Interamericana entiende este
silencio procesal del Estado como una renuncia a la excepción de agotamiento de los recursos
internos que interpuso de manera indirecta en su primer escrito y en forma expresa en el
segundo escrito, que a la vez constituye la última comunicación sobre esta petición. En
consecuencia, considera que con la referida sentencia de 14 de agosto de 2002 se ha cumplido
el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
38. Por otra parte, la CIDH observa que desde su primera comunicación, los peticionarios
alegaron la excepción al agotamiento de los recursos internos en cuanto a la investigación por
los hechos de tortura que habrían sufrido los campesinos ecologistas.26 Como se ha expuesta
25
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia sobre excepciones preliminares citada, párr. 88. Ver igualmente,
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 8;
Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso
Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso
Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso
Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza
Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; Excepciones al
Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No.11, párr. 41.
26
Al respecto, los peticionarios sostienen:
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