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la prueba, han sido justos”.
sido.
En este caso, la Comisión encontró que no lo habían
203. En tercer lugar, y con referencia tanto al artículo 25 como al artículo 8 de la
Convención, la Comisión sostuvo que el juzgado desechó por completo las
declaraciones de Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras y Rosa Carlota
Sandoval, basándose exclusivamente en que eran las madres de tres de las víctimas.
Al respecto, la Comisión concluyó que “[u]na interpretación de la ley como la
aplicada en este caso, que impida a las cortes per se aceptar y evaluar el testimonio
de familiares de las víctimas, constituye una violación, por parte del Estado, del
derecho de esas personas de ser oídas y obtener acceso a la justicia”.
204. Al aludir a la violación del artículo 1.1, la Comisión consideró que “[c]omo
resultado de las fallas del procedimiento judicial interno, a las familias de las víctimas
se les negó su derecho a conocer y comprender la verdad [... y] los derechos que
trataban de reivindicar a través de los tribunales”. Además, agregó que “debido a
las imperfecciones del [… proceso], no se ha determinado responsabilidad alguna con
respecto a las imputaciones penales” y “a las familias de las víctimas se les sigue
negando su derecho a recibir una indemnización civil” conforme a los artículos 25 y 8
de la Convención.
205. Al contestar la demanda, el Estado alegó que la Comisión excedió el marco de
la Convención Americana al someter este caso ante la Corte porque existía una
decisión de la Corte Suprema, la máxima autoridad judicial del país, cuyo fondo no
puede discutirse. Al respecto, aseveró que “[e]l Estado en virtud de sus obligaciones
de acatar los fallos judiciales, no tiene la facultad legal de dirimir discusión alguna
sobre el fondo del asunto [porque] devendría en una interferencia de un poder del
Estado a otro” (supra, párr. 49).
206. Siguiendo este orden de ideas, el Estado resaltó que “[u]n resultado negativo
a las pretensiones procesales no es un acto que implique la violación de Derechos
garantizados [por] la Convención” y que “[l]os principios procesales de inmediación
en la recolección de la prueba aseguran a las jurisdicciones internas una apreciación
directa de [dicha prueba]”.
207. Asimismo, alegó que no se cumplió con la regla del agotamiento de los
recursos internos porque “subsistía el proceso constitucional de amparo, en caso
[que] los interesados lo estimaran procedente” y “[d]esde la óptica del Derecho Civil
[…], no ha sido iniciada ninguna acción judicial”.
208. En los alegatos finales, la Comisión replicó al Estado que “desde el punto de
vista del derecho internacional no se puede excluir las decisiones judiciales” del
ámbito de la responsabilidad internacional.
209. Sostuvo la Comisión, con referencia a los artículos 25 y 8, que a los cuatro
jóvenes secuestrados no se les permitió ejercer sus derechos para buscar protección
judicial pronta y efectiva a través de la interposición de un hábeas corpus y, dado
que estaban bajo el control de agentes estatales, era el Estado el que tenía la
obligación de crear las condiciones necesarias para asegurar que este recurso
pudiera producir resultados efectivos. A esto se sumó el hecho de que los recursos
judiciales utilizados en el presente caso probaron ser ilusorios para los efectos de
proveer a las familias de las víctimas la protección judicial efectiva de sus derechos.
En este orden de razonamiento, la Comisión llamó la atención sobre la circunstancia
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