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de que, en los años noventa, testigos o sujetos procesales relacionados con casos de
derechos humanos -en particular cuando estaban implicados agentes estatales- con
frecuencia se convertían ellos mismos en objeto de violaciones.
210. Con referencia a la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal
de Sentencia, la Comisión recogió la opinión del experto Alberto Bovino, según la
cual el juzgado actuó en forma arbitraria al interpretar y aplicar de manera parcial
los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal haciéndolo, en concreto,
al descartar toda la evidencia que tenía ante sí que señalaba a los imputados como
culpables. Para sustentar esta afirmación, la Comisión citó los artículos 654 y 655 de
dicho Código.
211. Seguidamente, la Comisión hizo un análisis del proceso judicial como un todo
orgánico y concluyó que fue llevado a cabo de una manera que no satisfizo los
estándares previstos por la legislación interna y, por ende, fue arbitrario. En este
sentido, la Comisión señaló que para ver si un proceso ha sido justo en su
desenvolvimiento se debe analizar, entre otros, la manera en que fue ofrecida y
producida la prueba, la oportunidad que tuvo la parte ofendida de participar en el
proceso y la omisión del juez de proveer un fundamento a sus decisiones cuando se
pronuncia sobre cuestiones de prueba.
212. Recordó también la Comisión que el Estado sostuvo durante un tiempo que
las autoridades estaban investigando para descubrir a los “verdaderos” autores, pero
que en realidad, ninguna otra persona ha sido procesada en conexión con este caso.
Señaló, además, que las víctimas no han podido tener acceso a una indemnización
civil y que tanto el derecho a un proceso destinado a identificar y sancionar a los
responsables de violaciones de derechos humanos como el derecho de acceder a un
proceso civil de reparación, se han visto frustrados en este caso.
213. Con referencia al artículo 1.1 la Comisión destacó, en sus alegatos finales,
que Guatemala era responsable por los actos cometidos por agentes del Estado al
privar, arbitraria e ilegalmente, a las cinco víctimas de su derecho a la vida y, a
cuatro de ellas, también de su derecho a la libertad e integridad física. A esto se
suma, según la Comisión, la responsabilidad del Estado por haber omitido tomar
medidas adecuadas para proteger especialmente a los tres menores involucrados en
este caso.
214. Por su parte, en los alegatos finales, el Estado volvió a destacar que “[e]l
propósito básico de la Comisión e[ra] la revisión de los resultados del proceso judicial
guatemalteco”; que, de hecho, “[e]l perito Alberto Bovino [… había hecho] una
crítica de la aplicación del derecho interno guatemalteco en el proceso que se tramitó
con motivo de la muerte violenta de [los cinco jóvenes]”; que, en realidad, en el
ámbito del Poder Judicial Nacional “se produjo una duda razonable sobre algunas de
las pruebas aportadas” y que una de las “características propias del derecho penal
[... es] la rigurosidad de la prueba, toda vez que ella puede conducir a la limitación
del derecho a la libertad”.
215. En los mencionados alegatos el Estado indicó que en Guatemala, a partir de
1996, “se inició todo un proceso de creación de una nueva Policía Nacional Civil [que
…] va a culminar en el año 2000”. Afirmó, además, que “un caso de esta naturaleza
[tendría] otro carácter muy distinto a la luz de la situación actual”. En virtud de lo
expuesto, el Estado solicitó que “se desestim[ara] la demanda”.
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