60 artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Anstraum Aman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos y que violó, asimismo, el artículo 1.1 de la Convención Americana en lo relativo al deber de investigar. XIII VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA 239. La Comisión alegó en su demanda, que el Estado también había violado en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, que “define en forma más precisa y amplía los mecanismos de protección establecidos por el artículo 5 de la Convención Americana”. Asimismo, agregó que en contravención a lo dispuesto en la Convención contra la Tortura, “jamás se inició una investigación, ni se procesó ni se sancionó a quienes habían perpetrado” este delito a pesar de que se tuvo conocimiento pleno y oportuno de los hechos a través de “[l]as autoridades [nacionales] competentes” que “examinaron y recuperaron los cadáveres en el lugar de los Bosques de San Nicolás”; e incluso a pesar de que “el Ministerio Público lo planteó como un hecho relevante en el marco de la investigación judicial” interna por homicidio. 240. Así como el Estado no hizo referencia alguna a la violación del artículo 5 de la Convención Americana en la contestación de la demanda, tampoco hizo alusión a la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, ni ofreció ni aportó ningún tipo de prueba que demostrara que las denuncias correspondientes hubieran sido efectivamente investigadas (supra, párrs. 67 y 68). 241. En los alegatos finales, la Comisión destacó nuevamente la falta de investigación de la tortura y destacó que no se tomaron medidas adecuadas a la naturaleza de la prueba que se tenía ante sí. En concreto, mencionó que no fueron hechas “autopsias completas” siendo ésta “una facultad del Estado”; que no se sacaron “fotos del conjunto de los cuerpos” e inclusive, a pesar de que algunas fotografías muestran claras marcas de violencia física, que éstas no fueron registradas o descritas en los informes correspondientes. En igual orden de ideas, estimó la Comisión que, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo a raíz de los cinco homicidios, el reconocimiento de dos agentes de policía por testigos junto con las pruebas balísticas, hubiera permitido concluir con certeza, en instancia nacional, que el oficial de policía Néstor Fonseca López y el ex oficial de policía Samuel Valdez Zúñiga fueron los responsables de estas muertes y, por lógica consecuencia, de los actos de tortura contra Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes. 242. Asimismo, citó la Comisión varias disposiciones que establecen las obligaciones de investigar, perseguir y castigar a los responsables del delito de tortura, a saber: la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

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