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artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto
Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez,
Anstraum Aman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos y que violó,
asimismo, el artículo 1.1 de la Convención Americana en lo relativo al deber de
investigar.
XIII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
239. La Comisión alegó en su demanda, que el Estado también había violado en
perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio
Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención contra la Tortura, que “define en forma más precisa y amplía los
mecanismos de protección establecidos por el artículo 5 de la Convención
Americana”.
Asimismo, agregó que en contravención a lo dispuesto en la
Convención contra la Tortura, “jamás se inició una investigación, ni se procesó ni se
sancionó a quienes habían perpetrado” este delito a pesar de que se tuvo
conocimiento pleno y oportuno de los hechos a través de “[l]as autoridades
[nacionales] competentes” que “examinaron y recuperaron los cadáveres en el lugar
de los Bosques de San Nicolás”; e incluso a pesar de que “el Ministerio Público lo
planteó como un hecho relevante en el marco de la investigación judicial” interna por
homicidio.
240. Así como el Estado no hizo referencia alguna a la violación del artículo 5 de la
Convención Americana en la contestación de la demanda, tampoco hizo alusión a la
violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, ni ofreció ni
aportó ningún tipo de prueba que demostrara que las denuncias correspondientes
hubieran sido efectivamente investigadas (supra, párrs. 67 y 68).
241. En los alegatos finales, la Comisión destacó nuevamente la falta de
investigación de la tortura y destacó que no se tomaron medidas adecuadas a la
naturaleza de la prueba que se tenía ante sí. En concreto, mencionó que no fueron
hechas “autopsias completas” siendo ésta “una facultad del Estado”; que no se
sacaron “fotos del conjunto de los cuerpos” e inclusive, a pesar de que algunas
fotografías muestran claras marcas de violencia física, que éstas no fueron
registradas o descritas en los informes correspondientes. En igual orden de ideas,
estimó la Comisión que, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo a raíz de
los cinco homicidios, el reconocimiento de dos agentes de policía por testigos junto
con las pruebas balísticas, hubiera permitido concluir con certeza, en instancia
nacional, que el oficial de policía Néstor Fonseca López y el ex oficial de policía
Samuel Valdez Zúñiga fueron los responsables de estas muertes y, por lógica
consecuencia, de los actos de tortura contra Henry Giovanni Contreras, Federico
Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez
Cifuentes.
242. Asimismo, citó la Comisión varias disposiciones que establecen las
obligaciones de investigar, perseguir y castigar a los responsables del delito de
tortura, a saber: la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
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