7 20. Además, la Corte reitera su rechazo a criterios de peligrosidad social como justificación para una restricción de los derechos de las personas, particularmente de su derecho al debido proceso24. Asimismo, este Tribunal resalta que las autoridades públicas deben garantizar en la forma más diligente los principios de legalidad penal, derecho a la defensa y el deber de asegurar los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco de la jurisprudencia de la Corte y el derecho internacional aplicable. 21. Teniendo en cuenta todo lo anterior, después de ocho años de emitida la Sentencia en el presente caso y ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas, el Tribunal procede a finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación. La Corte hace notar que si bien algunos aspectos de la legislación antiterrorista no han sido analizados en el marco de esta Resolución, ello no es obstáculo para que proceda su análisis futuro en el marco de otros casos contenciosos. B) Sobre el deber de brindar atención médica adecuada y especializada a la víctima (punto resolutivo cuarto de la Sentencia) i) Información presentada por las partes 22. El Estado peruano informó que la víctima está afiliada al seguro social (ESSALUD) “[c]omo derechohabiente del Señor Aníbal Apari Sánchez […] con derecho de atención activo y vigente, con aportaciones regulares desde el año 2005, por lo cual puede recibir todas las prestaciones (sociales, de salud y económicas) que brinda esa institución a sus asegurados”. El Estado indicó que la afiliación a dicho seguro “le permite acceder [a la señora Berenson] a los servicios de capa simple y compleja, según lo requiera”. Además, manifestó que la “señora Lori Berenson no puede ser afiliada ni atendida con la cobertura del SIS – Seguro Integral de Salud- porque cuenta con el seguro social”. 23. El representante señaló, en sus comunicaciones de 18 de septiembre de 2008 y 16 de octubre de 2009, que “el Estado peruano ha efectuado lo necesario respe[c]to a la salud de la señora Lori Berenson”. Sin embargo, hizo hincapié en que algunos gastos relacionados al tratamiento médico fueron asumidos por la víctima. El representante no presentó información u observaciones sobre esta medida de reparación después del año 2009. 24. La Comisión indicó que “la víctima se encontraría conforme con la atención médica que [ha] recib[ido] por parte del seguro privado que su familia costea, siendo dicha atención oportuna y especializada”. Sin embargo, la Comisión consideró que “debido a que ha pasado un tiempo considerable [sería] importante que los representantes presenten sus observaciones actualizadas sobre este extremo”. ii) Consideraciones de la Corte 25. La Corte recuerda que en la Sentencia de fondo del presente caso se indicó que la indemnización por daño inmaterial “comprend[ía] la necesidad de tratamiento psicológico y 24 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 92 al 98.

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