permitieron el cumplimiento de la mencionada reparación ordenada por esta Corte a
favor del señor Cesti Hurtado, y seis años después de la referida Resolución el
Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha solicitado al 32°
Juzgado Civil de Lima que disponga la devolución del dinero ya ejecutado a favor del
señor Cesti Hurtado como pago de la indemnización ordenada en la Sentencia (supra
Considerando 21). Lo anterior particularmente considerando que han transcurrido
dieciocho años desde la Sentencia de reparaciones, catorce años desde el laudo
arbitral que determinó el monto principal de dicha indemnización y nueve años desde
que la referida indemnización ingresó al patrimonio de la víctima.
30.
Al respecto, esta Corte recuerda la obligación que tienen los Estados de
cumplir de buena fe (pacta sunt servanda) con sus obligaciones convencionales
internacionales y, por ende, con lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal.
Asimismo, bajo el derecho internacional, siempre que un Estado es encontrado
responsable de un hecho internacionalmente ilícito que haya producido un daño,
surge para ese Estado la obligación de repararlo íntegramente 38. Tales obligaciones
no pueden ser modificadas o incumplidas por el Estado invocando para ello
disposiciones de su derecho interno o razones de orden interno 39. La ejecución de las
Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso
a la justicia internacional 40. Lo contrario supone la negación misma de este derecho
para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por
una Sentencia de la Corte Interamericana 41.
31.
En concordancia con lo anterior, las medidas o acciones estatales que
impliquen un retroceso de una reparación ya garantizada a las víctimas y declarada
cumplida por este Tribunal, son contrarias al deber de los Estados de cumplir con sus
obligaciones de buena fe. Por lo tanto, en el presente caso el Perú debe abstenerse
de continuar adoptando decisiones judiciales o actuaciones administrativas (supra
Considerando 29) que puedan afectar la reparación que ya fue entregada en carácter
de indemnización por concepto de daño material al señor Cesti Hurtado. De lo
contrario, se tornaría ilusoria la obligación de reparar conforme a lo estipulado por la
Corte en su Sentencia de reparaciones y costas. La afectación a dicha reparación
constituiría un incumplimiento de la Sentencia emitida por este Tribunal.
38
Cfr. Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos,
Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/56/83, aprobada en el Quincuagésimo sexto
período de sesiones, 28 de enero de 2002, artículos 1 y 31, disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N01/478/00/PDF/N0147800.pdf?OpenElement; Caso Velásquez Rodríguez
Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso
Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 27.
39
Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos); Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando
4; Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 38, Considerando 12, y Caso de las Niñas Yean
y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18.
40
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párrs. 82 y 83, y Caso Fontevecchia y DAmico Vs. Argentina, supra nota 38,
Considerando 34.
41
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 40, párrs. 82 y 83, y Caso
Fontevecchia y DAmico Vs. Argentina, supra nota 38, Considerando 34.
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