12. Fundamentaron la referida solicitud en los siguientes hechos y argumentos: a) b) c) La víctima y su representante hicieron referencia al proceso mediante el cual se determinaron los montos indemnizatorios a través de un laudo arbitral, el cual fue pagado “a través de la ejecución de medidas de embargo sobre cuentas bancarias y bienes inmuebles propiedad del Estado”, todo lo cual fue valorado en la Resolución de supervisión de 2013 para determinar un cumplimiento parcial; Con relación al extremo de la medida pendiente de cumplimiento (el “eventual pago de los intereses restantes del daño material, en caso que así correspondan”, refirieron que la liquidación de intereses presentada por la víctima en octubre de 2012 fue “observada” por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en enero de 2013 24, tras lo cual el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima decidió nombrar peritos judiciales, estableció la metodología a ser observada en la pericia y finalmente aprobó la liquidación realizada por dichos peritos judiciales en mayo de 2014. Dicha liquidación también fue “observada” por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien luego apeló la resolución mediante la cual se declaró infundada la observación. Dicha apelación fue resuelta a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, anulándose la resolución que declaraba infundada la “observación”, y En tercer lugar, indicaron que en abril de 2016 el Tribunal Constitucional hizo lugar al recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 25, declarando la “nulidad de las resoluciones que concedieron [los] embargos” que permitieron la liquidación del pago de la indemnización de daño material a favor del señor Cesti Hurtado. En razón de lo anterior, la víctima y su representante afirmaron que la Sala Primera del Tribunal Constitucional, al “dejar sin efecto las [resoluciones que concedieron los embargos], y las posteriores a ellas, retrotraen la actividad procesal desplegada por las partes en el proceso de ejecución forzada de[l] laudo, en un lapso de 9 años, retardando aún más el cumplimiento por el Estado de la sentencia de reparaciones de [la] Corte”, agregando que el proceso de ejecución forzada del laudo lleva más de 14 años. Asimismo, informaron que el 22 de abril de 2019 el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitó al Juzgado Trigésimo Segundo Civil de Lima la “inmediata ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional” y que la víctima devuelva lo que le fue pagado a través de los embargos ejecutados a su favor, lo cual esta Corte “valoró [mediante Resolución de supervisión de 2013] para resolver que, el Estado ha[bía] dado cumplimiento parcial al pago de daño inmaterial” 26. 24 Refirieron que el motivo expresado por el Estado era “la aplicación de la tasa de interés, la cual no cuenta […] con sustento normativo, asimismo la forma del cálculo, los procedimientos y las técnicas no han sido […] expuestos ni explicados”. 25 La víctima y su representante indicaron que, inicialmente, el Procurador interpuso una demanda de amparo, la cual fue declarada improcedente tanto por el Juzgado como por la Sala de la Corte Superior, tras lo cual presentó el referido recurso de agravio, y precisaron que “[la víctima tomó] conocimiento de modo oficioso de dicho proceso constitucional”. 26 En su escrito de solicitud de medidas provisionales, la víctima y su representante informaron haber realizado varias gestiones en el ámbito interno contra la decisión de la Sala Primera del Tribunal 6

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