A. Contexto de graves violaciones de derechos humanos en el marco de
la doctrina de la seguridad nacional en Honduras
36. La Corte ya se ha pronunciado en casos anteriores 22 sobre el contexto de graves
violaciones de derechos humanos en la década de 1980 en Honduras, en el marco del
cual sucedieron los hechos del presente caso. En efecto, ha considerado que:
durante la década de los 80 y hasta inicios de los 90, en Honduras existía un patrón
de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas
militares. Éstas tenían un estatus especial de autonomía y actuaban bajo cierta
doctrina de seguridad nacional, en razón de la cual éstas capturaban a las personas
“peligrosas” o “sospechosas” de ser presuntos subversivos hondureños, simpatizantes
de la guerrilla salvadoreña o de los sandinistas. Usualmente estas personas eran
detenidas en horas de la noche, interrogadas, torturadas y se les daba un tiro de
gracia, y se les enterraba en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados. A
su vez, las fuerzas militares controlaban a las fuerzas policíacas y los jueces se sentían
intimidados de investigar efectivamente las causas penales, donde se denunciaban
violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas armadas, creándose un
clima de impunidad23.
37. En el mismo sentido, Honduras señaló durante la audiencia pública celebrada en
este caso, que los hechos alegados por la Comisión y los representantes habían sucedido
en “el marco de la aplicación de la nefasta doctrina de la seguridad nacional en los años
ochenta en la República de Honduras”. Sobre el particular, la Comisión de la Verdad y la
Reconciliación (CVR) de Honduras ha indicado que muchas de las víctimas de la
aplicación de la doctrina de la seguridad nacional eran políticos sindicalistas y profesores,
tal como el señor Deras García (infra, párr. 41). En esta línea, la perita Camargo sostuvo
que:
la violencia sistémica vivida en los países del denominado triángulo norte
Centroamericano -Guatemala, El Salvador y Honduras- durante las décadas de 1980
y 1990, en donde la aplicación de la doctrina de la seguridad nacional por parte de
las fuerzas de seguridad del Estado condujo a la persecución de líderes sociales,
campesinos e indígenas, integrantes de sindicatos y asociaciones estudiantiles,
personas que militaban de partidos políticos de centro izquierda, socialistas o
comunistas, sospechosos de ser ‘guerrilleros’, acusados de ’enemigos internos del
Estados’, quienes fueron molestados en su persona y en sus familias, en su intimidad,
detenidos arbitrariamente, torturados, desplazados, desaparecidos y hasta
ejecutados extrajudicialmente24.
38.
Asimismo, el perito Sosa Iglesias señaló que:
[e]n las prisiones clandestinas a los detenidos se les sometía a […] toques eléctricos,
privación de alimentos y agua, aislamiento, vendas cegantes, aplicación de capucha,
violaciones sexuales, utilización de perros amaestrados para torturas, inmersión en
aguas con heces fecales, aspiración forzada de líquidos por la nariz, colgamientos,
desnudez prolongada, torturar a otros detenidos, simulación de ejecución con arma
de fuego, amenazas con secuestrar a la familia25.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 147 y 148; Caso Godínez Cruz Vs.
Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 153; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 112, y Caso Juan
Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio
de 2003. Serie C No. 99, párr. 70.1.
23
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 70.1.
24
Peritaje de Luz Adriana Camargo Garzón de 2 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folio 2600).
25
Peritaje de José Eugenio Sosa Iglesias de 30 de abril de 2022 (expediente de prueba, folio 2386).
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