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Conclusión.
En síntesis, con la emisión de la sentencia de fondo, reparaciones y costas en autos,
opera la preclusión respecto de la facultad de la Corte de disponer medidas
provisionales con relación al caso contencioso en comento, ya que, luego de aquella,
solo puede enmendar sus errores notorios de edición o cálculo, interpretarla y, luego
de supervisar su cumplimiento, informar anualmente a la instancia política, la
Asamblea General de la OEA, si no ha sido cumplida.
El fallo no significa, empero, que el objeto y el fin perseguidos con las medidas
provisionales que se hayan dictado durante el proceso queden desprotegidos
jurídicamente, sino precisamente todo lo contrario, puesto que aquél implica para el
Estado concernido la obligación específica de garantizar “al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados”, particularmente en “casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.
En ese sentido, de lo que se trata, entonces, es de no menoscabar sino que fortalecer
y aún potenciar los efectos de la sentencia de fondo, entendiendo también y
específicamente incluidos en ellos lo atinente a “casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” a las
que la causa en que recae se refiera.
Pero, además y con todo, la sentencia de fondo en un caso contencioso no implica,
como lo ha expresado la Corte respecto al levantamiento de medidas provisionales,
que “el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección”44,
dado que permanece su obligación general y permanente de “respetar los derechos y
libertades reconocidos en (la Convención) y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”45.
Y, ciertamente, todo ello no es obstáculo para que la Corte pueda ordenar medidas
provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se dictaron en el
caso ya resuelto, tanto si así lo estima o se le requiere en un nuevo caso sometido a su
conocimiento, como si, en uno aún no sometido a su conocimiento, la Comisión, en
ejercicio de su “función principal de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos”46, fundadamente se lo solicita.
44
Asunto A.J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití, Resolución de 22 de febrero de 2011,
Considerando 16: “Por último, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella
consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en
toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son
complementarias a esta obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento
de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus
obligaciones convencionales de protección”.
45
Art. 1.1 de la Convención.
46
Art. 41 de la Convención.
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