10
La estadística judicial tiende claramente a confirmar la percepción que “no sólo la
reforma desde un punto de vista legislativo es insuficiente, sino que la práctica no ha
variado mucho”. Agregaron que los análisis estadísticos “deben complementarse con
los análisis cualitativos correspondientes, estudiando muestras de casos fallados para
revisar si efectivamente hubo […] una revisión íntegra y completa del fallo, y si se les
permitió a los recurrentes practicar nuevas pruebas”.
17.
Que con base en las anteriores consideraciones los representantes concluyeron que
la ley de Apertura de la Casación Penal es “una medida encaminada a dar cumplimiento a la
Sentencia […] pero que conserva limitaciones formales que no garantizan que el tribunal
superior realizará un análisis o examen comprensivo o integral de todas las cuestiones
debatidas y analizadas en el tribunal inferior, de modo que su efectividad dependerá de su
futura aplicación, por lo cual debe sujetarse todavía a la supervisión de la Corte”. Por otra
parte, el condicionamiento contenido en el artículo transitorio II de dicha ley es incompatible
con los deberes que imponen los artículos 1.1 y 8.2.h de la Convención, de modo “que dicha
Ley no constituye per se un acto de cumplimiento de la Sentencia […] y no cumple con [su]
párrafo resolutivo quinto”.
18.
Que la Comisión Interamericana analizó la denominada Ley de Apertura y consideró
que “amplía en cierta medida la casación penal con el fin de adecuar el recurso de casación
al artículo 8.2.h de la Convención a través de tres cambios fundamentales i) la flexibilización
de la admisibilidad del recurso de casación; ii) el otorgamiento de potestades adicionales a
las autoridades de que deben decidir sobre el recurso para revisar in toto la actuación del
juzgado de primera instancia; y iii) la flexibilización en cuanto a la admisión de prueba. La
Comisión tomó nota de “estas importantes reformas impulsadas por el Estado […]; al mismo
tiempo consider[ó] que su efectividad y el consecuente cumplimiento de lo ordenado por el
Tribunal en su sentencia de 2 de julio de 2004, deben ser evaluados a partir de la aplicación
del nuevo modelo a casos concretos”.
19.
Que en relación con la información estadística aportada por el Estado, la Comisión
Interamericana consideró que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del
Estado se haya rediseñado con el fin de brindar mayores garantías judiciales a los
ciudadanos. Finalmente, solicitó a la Corte que “declare que el Estado adoptó legislación
tendiente a la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense con lo establecido en el
artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, cuya
aplicación y consecuente evaluación de cumplimiento eficaz aún se encuentra pendiente,
por lo que el procedimiento de supervisión debe mantenerse abierto respecto de este
punto”.
20.
Que el Tribunal recibió el proyecto de “Ley de creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal” (supra Visto 7) que, entre otros aspectos, se refiere al
cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia relativo a la adecuación del
ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
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