9 soluciona[n] simplemente admitiendo todos los recursos de casación, sino con la existencia real de mecanismos legales y procesales que permitan a las partes la verdadera revisión integral de la sentencia impugnada”; iii) la “nueva ley no modificó el artículo 443 del Código Procesal Penal que señala los motivos por los cuales procede precisamente el recurso de casación.” Dicho artículo debió modificarse “e incluir mayores posibilidades de recurrir a Casación, o incluso [se debió] modificar el contenido de esa norma que genera una interpretación formalista del recurso”. Lo mismo podría sostenerse respecto del artículo 449 bis de la ley de Apertura; si bien es cierto que dicha norma amplía las posibilidades de ofrecimiento de prueba, “señala que el Tribunal de Casación debe valorar la forma en que los Jueces de Juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, lo que reafirma la función fiscalizadora del tribunal que resuelve el Recurso de Casación y no propiamente una función que asegure un nuevo ‘análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior’ como lo estableció la Sentencia”; iv) tales “limitaciones, unidas a la circunstancia de que se trata de una reforma que no modifica la estructura del proceso penal, el cual continúa limitando a la primera instancia más el recurso de casación, [los lleva] a concluir que difícilmente la Ley de Apertura a la Casación servirá para que el proceso penal costarricense cumpla con los requerimientos del artículo 8.2.h. de la Convención, en los términos dispuestos en la Sentencia”. Esta apreciación en abstracto, sin embargo, “[…] podría verse corregida en la práctica, si la aplicación de la nueva normativa se hace con sentido de amplitud, de modo que engrane con los requerimientos del derecho internacional de los derechos humanos. De lo contrario, si se asumen interpretaciones restrictivas –como ocurrió en el pasado-, se frustraría el propósito de adecuar la normativa procesal a la Convención. Si ello ocurriera, aparecerían nuevas violaciones de ésta en casos concretos que, en el futuro, se tramiten ante estas instancias”. Por ello, “la apreciación [si el Estado ha cumplido con la obligación de adoptar medidas legislativas para garantizar el artículo 8.2.h de la Convención] lo dará su recta aplicación por el juez nacional, interpretando la ley de acuerdo con su propósito y razón, y en armonía con las obligaciones internacionales del Estado […]”; v) respecto del artículo transitorio II de la Ley de Apertura que señala que la nueva ley entrará en vigencia ‘a partir del momento en que se aseguren los recursos económicos suficientes para hacer frente a la nueva carga del Tribunal de Casación’, resulta “inaceptable […] someter la garantía efectiva de derecho individual (el debido proceso del artículo 8 de la Convención), a la condición de existencia o disponibilidad de recursos materiales”; en tanto “ninguno de los derechos reconocidos por la Convención admite que se condicione legítimamente su garantía a la existencia de disponibilidad de recursos económicos”. En tanto se mantenga dicho condicionamiento “[…] el Estado no ha[brá] cumplido satisfactoriamente con este apartado de la Sentencia”; y vi) la información estadística aportada por el Estado para mostrar el comportamiento de los tribunales después de la Ley de Apertura es “parcial y limitada” y no permite concluir que se esté cumpliendo con la Sentencia. Por su parte, los representantes analizaron informes anuales del Departamento de Planificación y Estadística del Poder Judicial y señalaron que los cambios en la práctica no han sido significativos.

Select target paragraph3