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segundo grado no es lo que satisface la obligación internacional, sino que a lo sumo
extendería innecesariamente el proceso, viniendo más bien a deteriorar la situación
del acusado, al someterlo a un doble enjuiciamiento que puede dar lugar a un círculo
vicioso, porque si la repetición (o segunda instancia) da lugar a una nueva condena,
sería necesario -por consecuentes- repetir el proceso y hacer una nueva repetición
del juicio (tercera instancia) para poder cumplir con los instrumentos en
comentario”;
v) asimismo, la Ley de Apertura adicionó el inciso j) al artículo 369 del Código
Procesal Penal, el cual agrega como vicio de la sentencia que justifica el recurso de
casación “cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso o con
oportunidad de defensa”. Con la introducción de este inciso ”se ratifica la amplitud
que pueden tener los motivos del recurso de casación penal en Costa Rica, en los
que se puede reclamar cualquier quebranto al debido proceso o al derecho de
defensa, permitiéndose con ello una revisión integral de la sentencia”;
vi) adicionalmente, la Ley de Apertura agregó el artículo 449 bis al Código Procesal
Penal. Al contrario de lo que ocurre con la concepción clásica de la casación, “el
recurso de casación [en Costa Rica] permite el control sobre los hechos y la prueba”.
Particularmente “en los reclamos por la forma de falta de fundamentación y de
violación de las reglas de la sana crítica se pretende combatir los hechos probados y
discutir aspectos de la prueba recibida. Se trata de reclamos que permiten una gran
amplitud en el recurso de casación penal, la que queda clara al adicionarse el artículo
449 bis al Código Procesal Penal”. Asimismo, la Ley de Apertura establece “que
puede, incluso, acudirse a las grabaciones fónicas y de video para la labor
reexaminadora del Tribunal que resuelve la casación”. Además en cuanto a la
posibilidad que el Tribunal de Casación reciba prueba nueva o prueba rechazada en
el juicio oral y público, con la reforma que la Ley de Apertura dispuso sobre el
artículo 449 del Código Procesal Penal, se posibilita la presentación de prueba sobre
el hecho. Agregó que “[…] aparte de la posibilidad general que le ha sido acordada al
imputado de ofrecer prueba en su favor, éste también puede hacer ese ofrecimiento
cuando se trate de elementos esenciales para resolver el reclamo, cuando antes le
haya sido rechazada, lo que, aunque se contempla en forma expresa solamente
respecto al Ministerio Público, querellante y el actor civil, debe interpretarse que
también puede hacerlo el acusado”;
vii) por otra parte, aquellas personas que fueron condenadas antes de la entrada en
vigencia de la Ley de Apertura, de acuerdo con lo previsto en dicha norma, tienen la
posibilidad de acudir a reclamar algún quebranto al debido proceso o al derecho de
defensa mediante el procedimiento de revisión, el cual tiene gran amplitud. Las
personas que “hubieran sido condenadas con anterioridad a la Ley de Apertura de la
Casación tienen derecho a presentar una solicitud de revisión en la que puedan
reclamar los aspectos de hecho y de derecho que no fue posible que se resolvieran
en casación debido a las reglas que regulan la admisibilidad de los recursos”; y
viii) de la información estadística que el Estado acompañó sobre el recurso de
casación, se observan “porcentajes muy bajos de inadmisibilidad, […] lo que refleja
la apertura de los criterios que se utilizan actualmente y el total abandono del rigor
formalista que la propia jurisprudencia nacional se ha encargado de erradicar”.