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Asimismo, la eficacia del control por parte de la casación penal “se refleja en los
porcentajes de declaratorias con lugar” de dicho recurso.
15.
El Estado concluyó que “en Costa Rica el recurso de casación penal se ha apartado
de lo que tradicionalmente ha sido este medio de impugnación en Europa y Latinoamérica” y
que con la reforma se ha dado “una desformalización completa, con lo que se garantiza el
derecho a un recurso accesible y sin mayores complejidades que reexamine, de manera
integral, la sentencia condenatoria”. El recurso de casación costarricense “ha dejado de ser
un recurso de casación propiamente dicho adquiriendo una serie de caracteres propios de
los recursos de apelación”. Por lo expuesto el Estado consideró que con la Ley de Apertura
se dio “[…] cabal cumplimiento con la garantía exigida por la Convención Americana de
Derechos Humanos al exigir la existencia de un recurso en contra de la sentencia
condenatoria penal”.
16.
Que los representantes “saluda[ron] positivamente el esfuerzo del Estado para dar
cumplimiento a esta parte de la Sentencia de la Corte a través de esta medida legislativa.
Un proceso de reforma legislativa tiene complicaciones propias del debate en una sociedad
democrática, de modo que siempre es reconfortante verificar que un proceso semejante se
emprende por la iniciativa contenida en la sentencia de un tribunal internacional de
derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana”. Adicionalmente, entre otras
consideraciones, señalaron que:
i) “la nueva ley de casación penal conserva las mismas instancias que fueron objeto
de censura por parte de la Corte en su Sentencia, esto es, primera instancia y
casación. Propende, sin embargo a que esta última instancia esté despojada de
formalidades y limitaciones del recurso de casación típico, que eran las notas que lo
separaban del recurso a una instancia superior pautado por el artículo 8(2)(h) de la
Convención”. Así la Ley de Apertura “flexibiliza los requisitos para que el recurso de
casación sea admisible; enviste al Tribunal de Casación de poderes para una revisión
más amplia del fallo de primera instancia; abre una posibilidad, aunque limitada,
para el ofrecimiento y recepción de pruebas en casación; y amplía la integración del
Tribunal de Casación Penal. Adicionalmente, la disposición transitoria I abre la
posibilidad de que se revisen casos anteriores de inadmisibilidad del recurso de
casación por causas propias de la antigua legislación, derogada por esta reforma.
Esos son, sin duda, aspectos positivos que intentan paliar la insuficiencia del recurso
de casación para satisfacer los requerimientos del artículo 8(2)(h) de la Convención”;
ii) sin embargo, “no puede soslayarse que la reforma aprobada resulta una suerte de
compromiso entre el concepto dominante en el régimen censurado por la Sentencia
(una instancia con un recurso limitado a la casación típica) y el concepto más claro
de dos instancias de examen pleno de la causa más un recurso de casación. Ese
compromiso […] no parece alcanzar a subsanar la inadecuación del sistema procesal
penal costarricense a la Convención […]. En efecto para satisfacer los efectos de la
Sentencia de la Corte […], la aprobación de la ley resulta insuficiente. No sólo
mantiene la estructura de los recursos legales, sino que, más bien por la naturaleza
misma del recurso de casación, éste sigue vigente desde una perspectiva más bien
fiscalizadora del fallo y no de una revisión completa, que permita realmente la
realización de una valoración de todos los aspectos de una condena, no sólo de
derecho, sino además tanto de los aspectos de hecho como probatorios. Las
deficiencias señaladas por la Corte del sistema de recursos de Costa Rica, no se