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pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto
resolutivo 4). El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su
oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso,
expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa.
C.2) Declaraciones y
audiencia
dictámenes
periciales a ser recibidos en
19.
En el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento
oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente
estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de:
María Oneyda Estrada Aguilar y Sandra Lorena Ramos Cárcamo, ofrecidas por los
representantes, y los dictámenes periciales del señor Celso Alvarado, ofrecido por los
representantes, y de Mario Luis Coriolano, propuesto por la Comisión.
C.3) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito
ofrecido por los representantes
20.
La Comisión solicitó “la posibilidad de interrogar al perito del señor Roy Murillo,
propuesto por los representantes”, cuyo peritaje versará sobre el sistema
penitenciario hondureño y sus incompatibilidades con los estándares internacionales,
“sobre aquellos temas que se relacionen directamente con el objeto del peritaje del
Dr. Mario Coriolano”. Al respecto la Comisión señalo que, “en particular, el peritaje
del Dr. Coriolano abordará cuestiones de interés público interamericano vinculadas
con estándares internacionales en relación con los sistemas penitenciarios y
deficiencias estructurales en materia de seguridad, que podrían ser complementarias
con el peritaje del señor Roy Murillo, en cuanto a la aplicación de los mismos a nivel
nacional.”
21.
Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las
reglas contenidas en el Reglamento de la Corte en lo que atañe a la recepción de
declaraciones propuestas por la Comisión, así como sobre su facultad para interrogar
a los declarantes ofrecidos por las demás partes4.
22.
En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del
Reglamento, el cual establece que “ … las presuntas víctimas o sus representantes,
el Estado demandado y en su caso, el Estado demandante podrán formular
preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y en su caso, por
la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público
(affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento,
que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes
presentados por las demás partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a solicitud
fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna
materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
23.
El Presidente constata que el objeto de la declaración pericial del Dr. Murillo
abarca aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos
en otros Estados parte de la Convención, en materia de estándares internacionales
4
Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, considerando cuadragésimo cuarto.