3
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde
a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia
internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales
internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y
lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
6.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
a) Obligación de investigar los hechos y sancionar a los responsables
7.
En su informe de junio de 2010 Venezuela señaló que el Ministerio Público
determinó “la pertinencia de reaperturar la investigación […] observándose en primer
lugar que aún existen diligencias por realizar, de las cuales pudieran surgir elementos
de convicción desconocidos por la Representación Fiscal para el momento de [d]ecretar
el [a]rchivo de las [a]ctuaciones constituyendo esto una nueva oportunidad […] para
lograr el total esclarecimiento de los eventos que se investigan, lo que conllevar[á]
finalmente a un proceso judicial que aguarde estricta consonancia con los principios
procesales que contempla nuestra normativa nacional e internacional”. Además, el
Estado informó que, entre otras medidas, el Ministerio Público solicitó información a
distintas dependencias sobre movimientos migratorios, ubicación, antecedentes
penales, registros policiales y bancarios de determinadas personas y solicitó la
realización de pericias sobre diversos elementos. Finalmente, Venezuela indicó que el
Ministerio Público “continuará practicando las diligencias que considere[…] pertinentes,
[con el] objeto […] de atribuir las responsabilidades a que haya lugar en la presente
causa”.
8.
Los representantes afirmaron que en su informe el Estado omitió señalar las
fechas en que el Ministerio Público habría enviado las solicitudes de información o
cuándo se esperaba obtener una respuesta, y no adjuntó copias de esas
comunicaciones. Tampoco indicó el valor que tendrían algunas de las pericias
solicitadas, ni informó sobre los resultados obtenidos o la fecha en la cual esperaban
obtenerlos. Señalaron que el Estado indicó que existen diligencias por realizar, pero no
mencionó cuales son esas gestiones, cuándo las realizaría ni qué institución del Estado
sería responsable de llevarlas a cabo. Por otra parte, señalaron que Venezuela no
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Castañeda Gutman, supra nota 2, Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 37, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto.