VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE FEBRERO DE 2012 CASO EL AMPARO VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El suscrito concurre con el presente voto a la resolución indicada en el título, en adelante la Resolución, en el entendido de que, acorde a las normas pertinentes y en vista del extenso lapso y, por ende, más que prudente o razonable, transcurrido desde la dictación de la sentencia de autos sin que el Estado concernido, en adelante el Estado, le haya dado, en lo fundamental, cumplimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, debería dar cuenta de ello a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en adelante Asamblea General de la OEA. El fundamento de lo expuesto se encuentra en lo siguiente: a) en lo dispuesto taxativamente en la Convención Americana de Derechos Humanos1 y en el Estatuto de la Corte2; b) en que el cumplimiento de las sentencias de la Corte corresponde al Estado concernido3 y que la adopción de las medidas del caso en el evento de incumplimiento son de resorte de la Asamblea General de la OEA, instancia política4 ; c) en que la Corte no dispone de otras facultades, una vez dictado el fallo “definitivo e inapelable”5, que la de emitir la sentencia de reparación y costas, siempre que no lo haya hecho6, interpretar ambos fallos7, enmendar los errores de edición o de cálculo en que hayan incurrido8, supervisar su cumplimiento9 y de informar a la Asamblea General de la OEA de su incumplimiento10; d) en que a la Corte no le compete sustituir las eventuales insuficiencias del mecanismo convencional previsto para el caso de incumplimiento de sentencias, sino más bien, en tal hipótesis, someter a la Asamblea General de la OEA “proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos”11, correspondiéndole a los Estados la adopción de las enmiendas o modificaciones que estimen procedentes12; e) en que no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de una sentencia “firme e inapelable”13, en la prolongación del caso; f) en que no se trata de invocar, a este respecto, el principio pro homine14, dado que el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación de informar a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de sentencias; y g) en que, conforme al sentido del término 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 Art. 65. Art. 30. Art. 68.1 de la Convención. Art. 65 de la Convención. Art. 67 de la Convención. Art. 66 del Reglamento de la Corte. Art. 67 de la Convención. Art.68 del Reglamento de la Corte. Art.76 del Reglamento de la Corte. Art. 69 del Reglamento de la Corte. Art. 65 de la Convención. Art.30 del Estatuto de la Corte. Art. 30 del Estatuto. Arts. 76 y 77 de la Convención. Art. 67 de la Convención. Art. 29 de la Convención.

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