83.
Como se deduce de lo anterior, ese aporte del amigo del tribunal no es una
prueba. Incluso en el caso en que señalase medios de prueba de los que el tribunal
careciese y quisiese tomar en cuenta, debiera disponer éste su recepción de oficio,
pero no considerar como prueba al amicus curiae en sí mismo. El problema procesal
creado por la altamente respetable opinión de la mayoría de esta Corte es que no
deja claro si asigna carácter de prueba o de acto de defensa a algo que
tradicionalmente y sin ninguna disidencia doctrinaria se ha considerado siempre como
una colaboración amigable para mayor y mejor ilustración del Tribunal.
84.
Descartada la naturaleza jurídica de prueba del amicus curiae, en cuanto a su
posible carácter de declaración del acusado, cabe hacer notar que ésta tiene en todo
proceso sancionatorio la naturaleza de un acto de defensa, en el que se otorga al
imputado la posibilidad de explicar con la mayor amplitud posible sus argumentos,
siempre que así lo desease y sin que su negativa implique una presunción en su
contra.
85.
De hecho y conforme a la realidad del mundo, el principal perjudicado por esta
sentencia formalmente pronunciada contra el Estado, no ha tenido la oportunidad de
hacerse escuchar en el procedimiento ante la Corte, donde únicamente se le ha
brindado la posibilidad de pronunciarse como amigo del tribunal, pese a haber sido
la persona más citada por su nombre en el acto acusatorio escrito, en la acusación
oral, en las declaraciones de testigos y peritos, o sea, que haya sido la presencia
constante en todo el procedimiento e incluso ahora en la altamente respetable opinión
vertida por la mayoría de esta Corte.
86.
Considero procesal y jurídicamente inadecuado desvirtuar el concepto
tradicional del amicus curiae y considerarlo como un medio de prueba o como un acto
de defensa supletorio de la declaración del acusado o perjudicado, puesto que cuando
se alteran conceptos que son pacíficamente aceptados por la doctrina y la
jurisprudencia, se siembra confusión e inseguridad jurídica hacia el futuro. Por ende,
para neutralizar ese efecto, se impone preguntar cuál es la verdadera naturaleza
jurídica del escrito que la Corte permitió presentar a la persona sobre la que recaerán
en definitiva las sanciones políticas y patrimoniales como consecuencia de lo resuelto
por el Tribunal.
87.
Descartando la alteración conceptual antes observada, debe entenderse que
la mayoría de la Corte decidió que, en lugar de una audiencia, el dirigente político
opositor podía expresarse únicamente a través de un escrito. Se le ha brindado pues,
la posibilidad de presentar un escrito para que exprese sus puntos de vista, con la
única seguridad de que no le sería devuelto in limine por improcedente.
88.
Es sabido que un escrito no equivale a una declaración en audiencia, donde la
persona que puede resultar condenada o gravemente perjudicada puede explayarse,
ser repreguntada por las partes y los jueces y disipar dudas, además de la
importancia que siempre tiene la impresión directa que produce el declarante en los
jueces, lo que no deja de ser relevante cuando se trata de valorar el contenido de
verdad de sus dichos, en lo que juegan la espontaneidad de las respuestas, el grado
de sinceridad de sus manifestaciones, su estado de ánimo, la firmeza o el
nerviosismo, los titubeos, etc.
89.
Por estas y otras razones, el procedimiento meramente escrito hace tiempo
que tiende a ser archivado en la legislación procesal –no sólo penal-, justamente
porque impide esta comunicación presencial y directa. Esto es tan verdadero que,
con todo acierto y prudencia, esta misma Corte sólo admite el procedimiento escrito
cuando se trata de supuestos en que únicamente se discuten cuestiones de puro
derecho, lo que es obvio que no es el supuesto del presente caso.
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