75. Las llamadas glosas suelen imponerse por sumas millonarias de dólares, lo que significa una privación total del derecho a disponer de la propiedad, es decir, una suerte de inmovilización general del patrimonio. Esta repetición automática de las reparaciones dispuestas por la Corte se producirá contra el patrimonio del real u ónticamente condenado en esta sentencia, por las mismas sumas que ésta señala como reparación a cargo del Estado. 76. Aunque es casi sobreabundante advertirlo, es sabido que el derecho de propiedad garantizado por la Convención no debe entenderse en el estrecho sentido civil del derecho real de propiedad, sino en el de disponibilidad del patrimonio, es decir que el derecho que tutela la Convención no se afecta únicamente cuando se disminuye el contenido patrimonial, sino también cuando se lo inmoviliza. 77. En consecuencia, un embargo por cifras millonarias y que exceden en muchos casos la cuantía de todo el contenido patrimonial de la persona, dispuesto por un órgano no judicial y para cuya revocación el afectado debe acudir a los jueces de un judicial cuestionado incluso internacionalmente, importa una grave lesión al derecho de propiedad entendido como derecho a la disponibilidad del patrimonio. Equivale, pues, a una temporaria -aunque indefinida- confiscación general de bienes, pues no sólo no está dispuesta por jueces, sino que tampoco presenta los caracteres de las medidas cautelares civiles, dado que no admite la exigencia de contracautelas. 78. En síntesis, la consecuencia real de una sentencia condenatoria de esta Corte es la condenación política y patrimonial contra el principal dirigente del partido opositor al gobierno del Estado cuyo Ejecutivo se colocó en situación de indefensión al formular el singular reconocimiento de responsabilidad ante esta misma Corte. III.3. Indefensión del ónticamente condenado 79. De pasar por alto los datos del mundo que permiten verificar que el dirigente de la más importante fuerza política opositora ecuatoriana sería el principal damnificado por la condenación formal al Estado, se impone con toda coherencia que se le prive del ejercicio de su derecho de defensa. Se trata de una lógica impecable: al no ser acusado, no será condenado y, por ende, carece de todo derecho a pretender defenderse ante el Tribunal. A mi entender, se trata de un claro ejemplo de quiebra de la estructura lógico-real que vincula el derecho con el mundo y que, como en todos los supuestos similares, conduce a un resultado paradojal. 80. El directo perjudicado por esta sentencia, hizo notar ante el Tribunal las innumerables veces que fue citado por su nombre por la Comisión, tanto por escrito como en manifestaciones orales, como también por todos los demás intervinientes en la audiencia, lo que lo colocó en la posición de protagonista central del caso. Ante la eventual afectación de sus derechos como consecuencia de una sentencia de esta Corte solicitó ser escuchado por sus jueces. 81. En voto dividido, la Corte decidió no reabrir la audiencia para escuchar su versión de los hechos, al tiempo que manifestó que podía hacerlo por vía de amicus curiae. 82. Esta decisión resulta singular en la jurisprudencia de esta Corte, por su inadecuación a la naturaleza y función del amicus curiae que, conforme a su concepto tradicional y a su propio nomen iuris, es la de un informe, aporte o contribución enriquecedora de la perspectiva del Tribunal, siempre procedente de un amigo del tribunal y no de una de las partes involucradas, comprometidas o directamente perjudicadas en la controversia, como sería la del dirigente de la oposición ecuatoriana en este caso. 13

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