de su libertad de expresión. En el mismo sentido, la Corte concluye que las
consecuencias del proceso penal llevado en contra de las víctimas, y las circunstancias
que lo rodearon, tuvieron un impacto en el goce del derecho a la estabilidad laboral del
señor Palacio Urrutia, pues tuvo que renunciar a su puesto en El Universo, y se vio
impedido de ejercer sus funciones de periodista en Ecuador. En este punto, el Tribunal
recuerda que la violación a los derechos a la circulación y residencia, y a la estabilidad
laboral, tiene una estrecha relación con las violaciones a la libertad de expresión, el cual
es el eje conductor de los distintos aspectos analizados en el presente proceso.
163. Con base en todo lo señalado, y en consideración al reconocimiento de
responsabilidad del Estado, la Corte concluye que el Estado es responsable por: a) la
violación de los derechos a la libertad de expresión, al principio de legalidad, circulación
y residencia, y estabilidad laboral, reconocidos en los artículos 13, 9, 22 y 26 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del
señor Emilio Palacio Urrutia; b) la violación de los derechos a la libertad de expresión y
al principio de legalidad, reconocidos en los artículos 13 y 9 de la Convención, en relación
con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Carlos
Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga; y c)
la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, reconocidos
en los artículos 8.1, 8.2.c), 8.2.f) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Emilio Palacio
Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique
Pérez Barriga. Asimismo, el Tribunal concluye que el Estado no es responsable por la
violación de los derechos a la libertad personal y la propiedad, contemplado en los
artículos 7 y 21 de la Convención Americana.
VIII
REPARACIONES
164. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 233. Además, este Tribunal
ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso,
las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho234.
165. En consecuencia, sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde
posteriormente entre el Estado y las víctimas, y de acuerdo con las consideraciones
expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente
Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y
los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a
la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7., párrs. 24 y 25, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 268.
233
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 268.
234
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