público, y que se refieren a las autoridades, sin establecer una regla absoluta que prohíba la
imposición de dichas sanciones.
13.
Además de la norma, y la mayor parte de la jurisprudencia de la Corte, resulta
relevante no perder de vista que la posibilidad de que se apliquen sanciones penales en el
caso de los atentados más graves a otros derechos fundamentales –como lo es la honra y la
dignidad- resulta de especial relevancia para mantener un sano equilibrio entre los distintos
derechos que reconoce la Convención Americana. Es importante tener en cuenta que las
opiniones, aun cuando se refieran a cuestiones de interés público, pueden producir graves
daños a bienes fundamentales para un funcionario público –quien no es un ente abstracto,
sino una persona cuyos derechos deben ser igualmente protegidos. Las hipótesis podrían ser
muchas, pero, ¿qué sucede si la opinión de un periodista insinúa que un funcionario público,
al despedir a una empleada en un hospital público, actuó motivado por prejuicios raciales y
de género? La mera distribución de la información, que bien puede ser una opinión, sobre un
asunto de interés público, es suficiente para causar un daño irreparable a la vida personal y
profesional del funcionario público.
14.
De esta forma, mi posición particular es que, en los casos donde las expresiones causen
un grave daño a la persona, la sanción penal puede estar justificada cuando se cumplan el
resto de requisitos que el propio artículo 13 de la Convención establece y que la Corte ha
desarrollado en su jurisprudencia. De esta forma, la Sentencia de Palacio Urrutia sigue una
lógica que busca solucionar –de manera dogmática, estableciendo una regla estricta- una
cuestión que requiere una evaluación casuística atendiendo a los diversos factores que han
sido identificados por la Corte en su jurisprudencia, algunos de los cuales han sido reiterados
en este voto particular. Desde esa perspectiva, considero que el precedente del caso Álvarez
Ramos no debe ser entendido en el sentido de que ha habido una modificación del contenido
y la lógica del artículo 13.2 de la Convención Americana, pues esto significaría un retroceso
respecto de las posibilidades de la Corte de abordar adecuadamente los casos que involucren
responsabilidades ulteriores en asuntos de interés público.
15.
Ahora bien, a pesar de parecerme que la forma en que el caso ha sido resuelta ha sido
equivocada, considero que el resultado final es adecuado. En primer lugar, el delito de “injurias
calumniosas graves contra la autoridad” constituía una norma que resultaba contraria al
artículo 13 de la Convención, en tanto otorgaba una protección especial a las autoridades las
cuales, cuando de hecho las autoridades están más expuestas al escrutinio público y por lo
tanto el umbral de protección de la norma debía ser menor cuando se trataba de asuntos de
interés público. En segundo lugar, se advierte una falta de fundamentación respecto a la
necesidad de la sanción penal, considerando que el entonces Presidente Correa gozaba de
amplios espacios para contradecir lo señalado por el señor Palacio Urrutia –los cuales de hecho
utilizó frecuentemente- y además las víctimas ofrecieron realizar una rectificación del artículo,
la cual fue rechazada por el ofendido (párr. 61). En tercer lugar, existió una evidente falta de
proporcionalidad entre el daño y la sanción impuesta de 3 años de cárcel y el pago de más de
USD $40,000,000 de dólares, lo que además tuvo un efecto amedrentador contra otros
periodistas que trabajaban en El Universo.
16.
De lo anterior se desprende que, aunque me encuentre en desacuerdo con la tendencia
a establecer una regla absoluta respecto a la imposibilidad de establecer sanciones penales
en casos como el presente, sí coincido con la declaración de responsabilidad internacional por
violaciones a la libertad de expresión en perjuicio de las víctimas del caso. Esta es la razón
por la que voté a favor del Punto Resolutivo Segundo, aunque advierto –insisto- que la
tendencia a la despenalización de los delitos de injurias y calumnias que este caso y el caso
Álvarez Ramos debilita la garantía de otros derechos humanos que se pueden ver afectados
por el abuso de la libertad de expresión. En este punto es pertinente recordar que los derechos
humanos son interdependientes e indivisibles, y la protección de unos no puede hacerse a
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