costa de la protección del resto. Los criterios de la Corte deben ser adecuados para abarcar la complejidad del mundo jurídico, más cuando se considera que los jueces internos deben seguir los criterios del Tribunal. II. Respecto de la inadecuada agrupación de los derechos declarados como violados en el caso 17. En este punto resulta pertinente destacar la impertinencia del criterio de la mayoría de agrupar las conclusiones de todos los derechos analizados en la Sentencia, respecto del señor Palacio Urrutia, en un solo punto resolutivo (Punto Resolutivo Segundo)5. Esta situación obligó a los miembros del Tribunal –una vez más- a emitir un solo voto a favor o en contra de todos los aspectos analizados en la controversia central, aun cuando es evidente que cada derecho tiene una autonomía en el análisis del caso. La conclusión “unificada” en los puntos resolutivos no permite mostrar los aspectos donde existen coincidencias o divergencias entre los jueces. En mi caso particular, no se me permitió pronunciarme de manera diferenciada respecto de la violación a los derechos a la libertad de expresión y el derecho de circulación del señor Palacio Urrutia –cuestión con la que concuerdo- y mi disidencia respecto a la declaración de responsabilidad por la violación al derecho al trabajo en términos del artículo 26 de la Convención. 18. Respecto a este último punto, la Corte declaró la violación al derecho a la estabilidad laboral del señor Palacio Urrutia en términos del artículo 26 de la Convención. Mi disidencia respecto a la utilización de dicho artículo como dispositivo para analizar violaciones individuales a los DESCA, lo cual he señalado en múltiples ocasiones 6, y que reitero en el presente voto, se basa en que el artículo 26 de la Convención no reconoce el derecho a la estabilidad laboral y se refiere a las obligaciones progresivas que el Estado asume respecto de los DESCA. El señor Palacio Urrutia efectivamente tuvo que abandonar el país con motivo de la conflictividad que tenía con el entonces Presidente y las amenazas de terceros que recibió, lo cual derivó en que se le otorgara la calidad de asilado en los Estados Unidos de América (párr. 149). De ahí que la Sentencia reconozca que existió una violación a su derecho a la circulación y residencia. 19. Sin embargo, resultaba innecesario abordar de manera diferenciada el derecho a la estabilidad laboral. Esto es así porque a) el análisis de la Sentencia se debilita al momento en que se invocan derechos que no se encuentran reconocidos por la Convención Americana; b) los hechos relacionados con el impacto que las violaciones del caso tuvieron en el trabajo del señor Palacio Urrutia pudieron ser abordadas en los acápites correspondientes al análisis del derecho a la libertad de expresión y de circulación; y c) las reparaciones del caso podrían haber incluido aquellas relacionadas con el daño material e inmaterial sufrido por la víctima debido a su salida del país –lo cuál habría incluido los montos dejados de percibir con motivo de su renuncia a El Universo. Es decir, nos encontramos ante un caso donde la invocación y análisis autónomo del artículo 26 de la Convención resulta superfluo, y debilita en lugar de fortalecer el análisis de la presente Sentencia. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión y el principio de legalidad, el derecho de circulación y residencia y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 13, 9, 22 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, en los términos de los párrafos 23 a 30 y 145 a 160 de la presente Sentencia. 5 Ver mis votos disidentes en los casos Lagos del Campo Vs. Perú, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, Muelle Flores Vs. Perú, Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú, Hernández Vs. Argentina, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador; así como en mis votos concurrentes en los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Casa Nina vs. Perú y Vera Rojas y otros Vs. Chile en relación con la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6 5

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