23.
Tercero, la Sentencia ordenó que se realizaran cursos de capacitación a los funcionarios
públicos respecto de los estándares del Sistema Interamericano de Protecciónde Derechos
Humanos en relación con la libertad de expresión, las garantías judiciales y la protección
judicial. Esta medida es el corolario de las dos medidas anteriores, pues para que los
operadores de justicia realicen un adecuado control de convencionalidad y apliquen la
normatividad vigente en materia penal y civil relacionada con las afectaciones a la honra y el
honor de los funcionarios públicos, es necesario que cuenten con las herramientas teóricas y
prácticas que les permitan respetar y garantizar la libertad de expresión25. En este punto es
importante resaltar que la protección a la libertad de expresión requiere que sean los
propios jueces y fiscales los encargados de evitar que se utilice el sistema de administración
de justicia como un medio para censurar periodistas críticos al gobierno.
24.
La Sentencia plantea una primera aproximación a la conceptualización en la
jurisprudencia del Tribunal respecto de la obligación de los Estados de proteger la libertad de
expresión a través de medidas o leyes anti-SLAPP. Estas medidas están dirigidas a evitar que
el establecimiento de responsabilidades ulteriores permita la existencia de demandas u otras
acciones judiciales que tengan el efecto práctico de excluir a los periodistas, u otras personas
que tomen la palabra, del espacio público. El artículo 13 de la Convención no prevé
expresamente esta obligación, pero es fundamental que las interpretaciones de los alcances
de la Convención se dirijan a lograr el efecto útil de sus disposiciones. Las demandas de SLAPP
constituyen serios atentados a la libertad de expresión, por lo que la interpretacióndel
artículo 13 de la Convención debe ser acorde a las demandas actuales de la protección del
derecho a la libertad de expresión, más aún considerando la importancia que tiene la
protección de la labor de los periodistas y los medios para la democracia y el pluralismo en
nuestras sociedades.
III. LA PROTECCIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN RESPECTO DE DISCURSOS DE
OPINIÓN Y DE INTERÉS PÚBLICO
25.
Tanto el precedente del caso Álvarez Ramos como la presente Sentencia reconocen
una protección especial a los discursos de opinión realizados por periodistas, respecto de la
actuación de funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, cuando se trata de asuntos
de interés público. Como lo hemos señalado anteriormente, este criterio prohíbe la
penalización de los periodistas y de los medios de comunicación en este supuesto, como una
medida de protección a su libertad de expresión y de aquellas personas que reciben el mensaje
que transmiten, la cual es fundamental para la existencia de un sistema democrático, tolerante
y plural. Desde esa perspectiva, la aproximación que la Corte ha asumido desde el año 2019
representa un avance respecto del alcance de la protección que establece el artículo 13 de la
Convención Americana, pues da una mayor protección al discurso de interés público ante
ataques por parte de las autoridades que tienen el objetivo de callar a quienes los critican por
sus actuaciones como gobernantes.
26.
Sin embargo, es importante señalar el espacio dúctil que tiene el criterio reiterado en
esta Sentencia, pues si bien los supuestos fácticos que han sido abordados en Àlvarez
Ramos y en Palacio Urrutia se han referido a artículos de opinión emitidos por periodistas
respecto de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, la protección al discurso de
opinión y de interés público puede ser más amplia que este supuesto tan particularizado. En
este sentido, en primer lugar, es posible advertir que el derecho internacional de los derechos
humanos ha reconocido una mayor protección de las opiniones, lo cual puede
Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021, párrs. 183.
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