134. La descalificación de la conducta del presidente constitucional en defensa
precisamente del orden constitucional, mediante la imputación de un delito de lesa
humanidad y de su victimización y riesgo de vida como resultado de una conducta
que califica como torpemente imprudente, pero que es la culturalmente adecuada
según la experiencia histórica nacional, implícitamente está subestimando la propia
tentativa de golpe de Estado, es decir, minimizando la tentativa de alteración de la
institucionalidad y la gravedad y violencia de la rebelión armada.
135. Es claro que en el caso no se trata de una simple calumnia corriente en que
deben ponderarse únicamente los valores del derecho al ejercicio de la crítica
periodística y del honor del funcionario, sino que en la ponderación entra en juego la
descalificación del rol del poder ejecutivo en defensa del orden constitucional y la
minimización o subestimación de una rebelión armada.
136. En estas circunstancias y en el caso debe ponderarse también otro valor, que
es el del deber propio de las autoridades democráticas en defensa del orden
constitucional ante una tentativa de golpe de Estado llevada adelante con armas
provistas por el propio Estado.
137. No puede considerarse que esta calumnia respondía a un objetivo de interés
público, cuando claramente tuvo por objeto descalificar a un poder del Estado y
subestimar la gravedad de la amenaza ante la cual éste actuaba.
138. Insisto en que no se trata sólo de evaluar y ponderar el derecho a la libertad
de información que debe garantizarse como necesario para controlar el buen
funcionamiento de una administración, en contraposición con el derecho al honor del
funcionario que, como se dijo, cede ante el primero, sino que se pretendió manipular
esa libertad para minimizar una rebelión con atentado personal al titular de un poder
del Estado y desacreditar su intervención en el hecho. El valor que se suma en la
ponderación es la preservación del orden constitucional y la imagen del poder
democrático del Estado en la defensa de éste en una situación de grave emergencia.
139. La propia Comisión, siempre extremadamente cuidadosa del derecho
constitucional e internacional a la crítica y denuncia periodística, en su Informa Anual
de 2018, exige que la punibilidad de estos delitos se limite única y exclusivamente a
circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de
violencia anárquica. Entiendo que una sublevación policial armada, con secuestro del
titular del Poder Ejecutivo, con disparos y muertos, es un inmejorable ejemplo de
manual para la excepción a que se refiere el citado Informe de la Comisión.
IV.3. No se trata de un artículo “de opinión”
140. Por último, tampoco es admisible que el artículo en cuestión haya sido un
simple artículo de opinión, pues cualquier lector percibe que en ese escrito se está
imputando un delito con toda precisión de tiempo, lugar y ocasión, sin aportar
absolutamente ninguna prueba. Nadie juiciosamente podría decir que es una mera
opinión imputar a otro que haya dado muerte a su padre, que haya asesinado a su
esposa, que haya asaltado un banco con indicación de día, hora y lugar, ni tampoco,
por supuesto, que haya ordenado disparar contra un hospital en medio de una
rebelión armada y estando secuestrado.
141. Me merecen el mayor respeto los dichos de los peritos, pero no puedo menos
que observar que contraría toda lógica pretender que sólo se limitase a emitir una
mera opinión quien dijese: Fulano el día tal a la hora tal y en tal lugar dio muerte con
diez puñaladas a su progenitora.
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