134. La descalificación de la conducta del presidente constitucional en defensa precisamente del orden constitucional, mediante la imputación de un delito de lesa humanidad y de su victimización y riesgo de vida como resultado de una conducta que califica como torpemente imprudente, pero que es la culturalmente adecuada según la experiencia histórica nacional, implícitamente está subestimando la propia tentativa de golpe de Estado, es decir, minimizando la tentativa de alteración de la institucionalidad y la gravedad y violencia de la rebelión armada. 135. Es claro que en el caso no se trata de una simple calumnia corriente en que deben ponderarse únicamente los valores del derecho al ejercicio de la crítica periodística y del honor del funcionario, sino que en la ponderación entra en juego la descalificación del rol del poder ejecutivo en defensa del orden constitucional y la minimización o subestimación de una rebelión armada. 136. En estas circunstancias y en el caso debe ponderarse también otro valor, que es el del deber propio de las autoridades democráticas en defensa del orden constitucional ante una tentativa de golpe de Estado llevada adelante con armas provistas por el propio Estado. 137. No puede considerarse que esta calumnia respondía a un objetivo de interés público, cuando claramente tuvo por objeto descalificar a un poder del Estado y subestimar la gravedad de la amenaza ante la cual éste actuaba. 138. Insisto en que no se trata sólo de evaluar y ponderar el derecho a la libertad de información que debe garantizarse como necesario para controlar el buen funcionamiento de una administración, en contraposición con el derecho al honor del funcionario que, como se dijo, cede ante el primero, sino que se pretendió manipular esa libertad para minimizar una rebelión con atentado personal al titular de un poder del Estado y desacreditar su intervención en el hecho. El valor que se suma en la ponderación es la preservación del orden constitucional y la imagen del poder democrático del Estado en la defensa de éste en una situación de grave emergencia. 139. La propia Comisión, siempre extremadamente cuidadosa del derecho constitucional e internacional a la crítica y denuncia periodística, en su Informa Anual de 2018, exige que la punibilidad de estos delitos se limite única y exclusivamente a circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica. Entiendo que una sublevación policial armada, con secuestro del titular del Poder Ejecutivo, con disparos y muertos, es un inmejorable ejemplo de manual para la excepción a que se refiere el citado Informe de la Comisión. IV.3. No se trata de un artículo “de opinión” 140. Por último, tampoco es admisible que el artículo en cuestión haya sido un simple artículo de opinión, pues cualquier lector percibe que en ese escrito se está imputando un delito con toda precisión de tiempo, lugar y ocasión, sin aportar absolutamente ninguna prueba. Nadie juiciosamente podría decir que es una mera opinión imputar a otro que haya dado muerte a su padre, que haya asesinado a su esposa, que haya asaltado un banco con indicación de día, hora y lugar, ni tampoco, por supuesto, que haya ordenado disparar contra un hospital en medio de una rebelión armada y estando secuestrado. 141. Me merecen el mayor respeto los dichos de los peritos, pero no puedo menos que observar que contraría toda lógica pretender que sólo se limitase a emitir una mera opinión quien dijese: Fulano el día tal a la hora tal y en tal lugar dio muerte con diez puñaladas a su progenitora. 22

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