realizar conductas que permitan la exclusión de personas en el acceso a los medios; y, por
otro lado, la adopción de medidas positivas que le permitan a los grupos menos representados
poder participar del espacio público en medios. De ahí se ha desprendido la importancia de
los medios de comunicación social, como elementos centrales en el ejercicio de la dimensión
social de la libertad de expresión, y la consecuente necesidad de que el Estado adopte medidas
para su efectiva protección5.
4.
En el mismo sentido, y de manera fundamental, la Sentencia reflexiona sobre la
importancia de que el Estado adopte medidas para combatir los oligopolios en la propiedad de
los medios de comunicación. Esta obligación del Estado constituye una de las formas de
garantizar el principio por el cual “la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento
teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el
derecho a utilizar cualquier medio”6 mediante el acceso efectivo a los grupos menos
representados en la sociedad. Esto es así porque evitar la concentración de medios en pocas
manos permite que voces minoritarias en la sociedad –o bien que no gozan de recursos
económicos que les permitan competir con los grandes grupos de medios- tengan acceso al
espacio de participación pública. De esta forma, evitar esta concentración, democratiza el
acceso a los medios, y permite el pluralismo de ideas en la sociedad, fortaleciendo la
democracia e incrementando la efectividad del ejercicio de la libertad de expresión. Por
supuesto, la Sentencia reconoce que el combate a los oligopolios nunca puede ser una razón
para afectar los derechos humanos de quienes laboran o son dueños de dichos medios de
comunicación7.
5.
En este contexto, la Sentencia se pronuncia sobre cómo la protección al periodismo
no puede ser diferenciada de la libertad de expresión, en tanto el periodista es una persona
que ha decidido ejercer su libertad de expresión de modo constante y remunerado. Los
periodistas deben gozar de la libertad –y la protección por parte del Estado- para poder recabar
y difundir opiniones, informaciones e ideas, más aún cuando son de interés público. Por esta
razón la Corte ha establecido en su jurisprudencia que las medidas restrictivas al ejercicio del
periodismo obstruyen también la libertad de expresión. En este punto cabe añadir –y la
Sentencia se refiere al particular- que la labor de los periodistas en la sociedad no solo
constituye un ejercicio de la libertad de expresión de quien realiza dicha actividad, sino
también de las personas que reciben esa información. De esta forma, la protección a los
periodistas se constituye como un aspecto de la dimensión social de la libertad de expresión,
por lo que requiere de una especial consideración y protección del derecho8.
6.
De ahí que la Sentencia destaque que la recurrencia de funcionarios públicos ante
instancias judiciales para presentar acciones por delitos contra el buen nombre, el honor o la
reputación –como la calumnia o la injuria- representa una amenaza contra la libertad de
expresión cuando el objetivo de dicha demanda es silenciar las críticas que se les hacen, más
aún cuando está dirigida a censurar de facto a periodistas o medios críticos del gobierno9. Más
adelante en este voto nos referiremos sobre este tema en particular, pero es
Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021, párrs. 93-94.
5
Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.
6
Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021, párrs. 93.
7
Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021, párrs. 94.
8
Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021, párr. 95.
9
2
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