(deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en perjuicio de Edwin Leonardo Jarrín Jarrín, Tania Elizabeth Pauker Cueva y Sonia Gabriela Vera García, en los términos del presente informe. En consecuencia, declaró admisible la petición en relación con los artículos 8, 23, 24 y 25 de la Convención en relación con sus artículos 1.1 y 2.11 II.3. Consecuencias institucionales II.3.a. Actos del Consejo Provisorio 32. Conforme a la información que es de dominio público acerca del ejercicio de las funciones asignadas al Poder Ejecutivo en razón de la mencionada consulta, como también de los hechos que ahora la Comisión declara en principio con fundamento como para admitir el caso y también de los que recientemente se denunciaron ante el Relator de las Naciones Unidas y de los que admitió el Estado al responder a sus requerimientos, resulta manifiesto el daño irreparable a la institucionalidad derivado de la forma en que el Ejecutivo ejerció los poderes que le atribuyera la referida consulta. 33. En efecto: el Ejecutivo del momento removió a los consejeros cuyo mandato terminaba en el año 2020 y los reemplazó por un Consejo Provisorio, nombrado formalmente por el Legislativo, pero de ternas previamente enviadas por el ejecutivo, sin que el legislativo pudiera nombrar a ninguna otra persona fuera de las propuestaspor el ejecutivo en esas ternas, siendo de destacar que éste contaba con mayoría propia en la Asamblea. 34. Todo parece indicar que los miembros de ese Consejo Provisorio se atribuyeron y ejercieron potestades que no confiere la Constitución a ese organismo, en función de las cuales removieron, acortaron los mandatos o de alguna manera se liberaron de los jueces de la Corte Constitucional, removieron a los consejeros del Consejo de la Judicatura, nombraron nuevos consejeros con la misión de evaluar jueces y luego interfirieron en la acción de este mismo organismo deteniendo el trámite de concursos. 35. De ese modo, en principio resulta que la consulta fue convocada y se llevó a cabo sin el control constitucional de la Corte Constitucional y, en función de esa consulta, el ejecutivo nombró un nuevo Consejo Provisorio que de alguna manera habría removido a los jueces de la Corte Constitucional que no había ejercido el control habilitante de la consulta. 36. Es más que obvio que la jurisprudencia de este Tribunal siempre ha sido extremadamente cuidadosa y ha permanecido atenta ante remociones de magistrados, especialmente de tribunales supremos y constitucionales, como en los casos de Perú y otros Estados12. Si bien el caso no ha sido planteado, la Corte no por eso puede pasar por alto estos episodios de alto volumen institucional al enmarcar el caso. 37. Dado que el Consejo Provisorio también nombró un nuevo Consejo de la Judicatura al que encargó de evaluar y remover jueces, el reemplazo de los Informe nº 195/21, Petición 2377-17, Informe de Admisibilidad Edwin Leonardo Jarrin, Tania Elizabeth Pauker Cueva y Sonia Gabriela Vera García, Ecuador. OEA /Ser. L/V/II. Doc. 203, 7 de setiembre 2021. Original: español. 11 Cfr. Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas, Sentencia de 28 de septiembre de 2021, Serie C No. 438; Caso Moya Solís vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de junio de 2021, Serie C No. 425; Caso RíosAvalos y otro vs. Paraguay, Sentencia de 19 de agosto de 2021, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C 429. 12 6

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