29.
Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha afirmado que “la
comunicación de información e ideas sobre cuestiones públicas y políticas entre los
ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es esencial. Esto implica una
prensa libre y otros medios de comunicación capaces de comentar los asuntos públicos sin
censura ni restricciones y de informar a la opinión pública” 32. Al respecto, en definitiva, es
fundamental señalar que la existencia de un debate público abierto y plural requiere de
salvaguardas para la crítica a funcionarios públicos, lo que a su vez requiere una protección
especial a los periodistas y medios de comunicación, y el reconocimiento de que los actores
políticos suelen tener acceso a los medios de comunicación para responder a las críticas que
son objeto. La asimetría entre la posición del ciudadano -o el periodista- y el gobernante
justifican la protección especial del discurso de interés público33.
30.
Por otro lado, en el ámbito interno de los Estados, es posible observar que, si bien la
difamación sigue siento penalizada en los códigos, y esta tipificación no es per se incompatible
con el derecho internacional, existe una tendencia hacia la despenalización de esta conducta.
Según lo indicó el perito Toby Mendiel ante la Corte, países como Ghana, Estonia, Jamaica,
México y Zimbabue han suprimido este tipo de normas34. Por su parte, en el ámbito
interamericano, la Declaración Americana sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la
Comisión Interamericana, ha señalado que la protección de la reputación “debe estar
garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un
funcionario o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en un
asunto de interés público35.
31.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha arribado a una conclusión similar, y en
ese sentido ha sostenido que “los Estados partes deberían considerar la posibilidad de
despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los
casos más graves”36. El Tribunal Europeo decidió, en el caso Castells Vs. España, que sigue
“siendo posible que las autoridades competentes del Estado adopten, en su calidad de
garantes del orden público, medidas, incluso de carácter penal, destinadas a reaccionar
adecuadamente y sin excesos ante acusaciones difamatorias carentes de fundamento o
formuladas de mala fe”37. De esta forma, se desprende de la posición de dicho Tribunal que
las sanciones penales por difamación podrían ser apropiadas en circunstancias limitadas,
estableciendo que su aplicación debe hacerse en cuestiones relacionadas con la garantía del
orden público que sean especialmente graves, y no para proteger la reputación de una
persona38.
32.
Las normas y criterios antes señalados sugieren la existencia de una tendencia: que
el discurso de opinión que trata sobre asuntos de interés público goza de una protección
especial, y que la penalización de la difamación no es la única medida –ni la idónea- para
proteger la honra y el buen nombre. Por el contrario, se advierte el reconocimiento de la vía
32
25.
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comentario General 25, UNDoc CCPR/C/21/Rev.1/Add/7 (1996), párr.
Cfr. TEDH, Otegi Mondragon vs. España, 15 de noviembre de 2011, párr. 54.; Tusalp vs. Turquía, 21 de
febrero de 2012, párr. 44, y Thoma vs. Luxemburgo, 29 de marzo de 2001.
33
34
Cfr. Peritaje de Toby Mendel, párr. 61.
Adoptada en el 108º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
19 de octubre de 2000.
35
Cfr. Comité de Derechos Humanos de la ONY. Observación General nº 34. Artículo 19. Libertad de Opinión
y de Expresión, 12 de septiembre de 2011, párr. 47.
36
37
TEDH. Castells c. España, 23 de abril de 1992, párr. 46.
38
Peritaje de Toby Mendel, párr. 65.
10
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