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recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se
debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación
de proporcionar recursos internos eficaces.
85.
La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el
problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual
es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta
"coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).
86.
Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte
en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho
internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están
presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos
humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
(art. 1). (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra
22, párr. 90).
87.
El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios de Derecho Internacional
generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales
recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones
contempladas en el artículo 46.2.
88.
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del
derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.
En todos los
ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que
agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no
puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente
absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado
por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es el de que
los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a
casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.
89.
Igualmente, el Gobierno alegó en varias oportunidades que la exhumación del cadáver
hallado en La Montañita ha debido solicitarse por los interesados ante el Juzgado de Letras
Primero de lo Criminal de Tegucigalpa, encargado de las diligencias derivadas del hallazgo de
varios cadáveres en el sitio mencionado. A este respecto, la Corte estima que la exhumación
realizada oportunamente podría haber sido una prueba importante pero que no es un recurso que,
conforme el artículo 46.1.a) de la Convención, permita garantizar los derechos humanos a una
persona presuntamente desaparecida.
90.
De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o hábeas corpus sería,
normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades,
averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros recursos
mencionados por el Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión dentro
de un proceso ya incoado (como los de apelación o casación) o están destinados a servir para
otros propósitos. Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno,
identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una