4 contra 140 comandos que participaron en la operación. Ello habría derivado en una contienda por la competencia de juzgamiento sobre los hechos. Así, la Suprema Corte de Justicia declinó a favor del fuero militar en lo que respecta a la investigación de varios comandos argumentando que en virtud de que el operativo tuvo lugar en una zona declarada zona de emergencia y durante un operativo militar las infracciones delictivas en que hubieran incurrido son competencia de la justicia militar. Asimismo, la Corte señaló que los elementos ajenos a dichos comandos se considerarían infractores de delitos comprendidos en la legislación común. 20. Por otro lado, los peticionarios informaron que en el proceso seguido en el fuero común, en 2004 se ordenó la liberación de Vladimiro Montesinos, Nicolás de Bari y Roberto Huamán Azcurra por vencimiento del plazo de la medida cautelar en prisión. Asimismo, manifestaron que la orden de captura de Zamudio Aliaga no ha sido ejecutada. Posteriormente, concluida la etapa de instrucción, el Fiscal a cargo consideró acreditada la responsabilidad penal de de Bari Hermoza Ríos, Montesinos Torres, Huamán Azcurra, Zamudio Aliaga, Dianderas Ottone, Solari de la Fuente y Ángeles Villanueva. La tercera sala penal especial de la Corte Superior de Lima hizo lugar a la Acusación fiscal y actualmente se desarrollan audiencias públicas. 21. Añadieron que en agosto de 2003 la Fiscalía de la Nación presentó denuncia contra el ex Presidente Fujimori; sin embargo, el proceso constitucional fue archivado y no fue sino hasta fecha reciente que se formalizó una denuncia y se abrió un proceso en su contra por las ejecuciones extrajudiciales del presente caso. 22. Con base en los anteriores hechos, los peticionarios consideraron que los hechos anteriormente descritos constituyen violaciones a los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en relación con el artículo 1.1 de la misma. 23. En relación con el artículo 4 de la Convención, los peticionarios alegaron específicamente que agentes estatales ejecutaron extrajudicialmente a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza durante el operativo militar. En ese sentido señalaron que a pesar que la versión oficial señalaba que los emerretistas habían sido muertos en un enfrentamiento, las declaraciones de los testigos y las pericias médicas de los cadáveres señalan que al menos las víctimas del caso fueron ejecutadas extrajudicialmente. Al respecto agregaron que durante el operativo los agentes estatales hicieron uso desproporcionado de la fuerza luego de repelido el peligro. Añadieron que si bien la incursión militar previó el uso de la fuerza armada necesaria para asegurar la vida de los rehenes, no previó suficientes salvaguardias para garantizar la proporcionalidad y necesidad de la fuerza una vez controlada la situación, ni planteó la posibilidad de detener a los emerretistas. Los peticionarios alegaron que, por el contrario, los comandos fueron instruidos para neutralizarlos y rematarlos, y añadieron que existía una cadena de mando paralelo que respondía a las órdenes de Vladimiro Montesinos con la finalidad de asegurar la ejecución de los emerretistas; así comandos no identificados “tenían como misión asegurar la ejecución de los terroristas que hubiesen podido quedar heridos”. Además, los agentes estatales emplearon la técnica de “tiro instintivo selectivo” y no tenían instrumentos para neutralizar y retener a los emerretistas. Los peticionarios agregaron que pese a que las autoridades estaban al tanto de lo que iba ocurriendo durante el operativo, no prohibieron órdenes ilegales ni al diseñar el plan ni al entrenar a los comandos, ni dieron órdenes claras para evitar la ejecución de las víctimas. Finalmente, manifestaron que el Estado no ha llevado una investigación seria, imparcial y efectiva sobre las ejecuciones. 24. Los peticionarios manifestaron que a pesar de que son conscientes de las acciones del MRTA constituían una razón legítima para que el Perú desplegara sus fuerzas de seguridad, la prohibición de privar del derecho a la vida arbitrariamente es absoluta y no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia. 25. En relación con el artículo 8 de la Convención, los peticionarios alegaron que el Estado no ha llevado a cabo una investigación efectiva, imparcial y seria, por lo que a más de trece años de ocurridos los hechos no se ha enjuiciado a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales. Al respecto manifestaron, entre otros, que Perú no abrió de oficio una investigación por los hechos, aplicó el

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