una legislación especial que establece los límites y características de la responsabilidad penal
adolescente – la Ley 20.084 de 2007. Bajo esta legislación, el Estado chileno puede procesar y
sancionar penalmente a mayores de 14 años y menores de 18 años, en forma respetuosa de los
estándares internacionales: evitando la privación de la libertad, garantizando el debido proceso, y
asegurando que las penas se orienten a la reinserción social de los adolescentes. Es difícilmente
compatible con estos principios internacionales el someter a niños y adolescentes indígenas a procesos
penales regidos por el procedimiento establecido en la Ley 18.314, que restringe significativamente el
alcance de las garantías mínimas constitutivas del debido proceso, según se explicó en el informe de
fondo del presente caso.
El principio del interés superior del niño debe ser el criterio guía para las actuaciones de los funcionarios
públicos chilenos, incluidos los funcionarios de la policía, jueces, fiscales y defensores. En efecto, uno de
los pilares de cualquier sistema de justicia penal de menores es el de la preservación del interés superior
del menor. Este principio, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “se funda en la
dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de
propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la
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naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”. El alcance de este principio
internacional ha sido delineado por el Comité de los Derechos del Niño, en los términos siguientes: “En
todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de justicia de menores, el interés
superior del niño deberá ser una consideración primordial. Los niños se diferencian de los adultos tanto
en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas
diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia.
Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen
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necesario dar un trato diferente a los niños”. El principio de preservación del interés superior del menor
infunde un contenido específico al sistema de justicia penal; así, el Comité de los Derechos del Niño ha
explicado que “la protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales
objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y
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justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes.” En el caso de los niños y adolescentes
indígenas, el principio de preservación del interés superior del menor adquiere un contenido cualificado.
En efecto, ha explicado el Comité de los Derechos del Niño que “la aplicación del principio del interés
superior del niño requiere particular atención en el caso de los niños indígenas. El Comité señala que el
interés superior del niño se concibe como un derecho colectivo y como un derecho individual, y que la
aplicaciónd e ese derecho a los niños indígenas como grupo exige que se examine la relación de ese
derecho con los derechos culturales colectivos. (…) Al determinar cuál es el interés superior de un niño
indígena, las autoridades estatales, incluyendo sus órganos legislativos, deberían tener en cuenta los
derechos culturales del niño indígena y su necesidad de ejercerlos colectivamente con los miembros de
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su grupo.” La aplicación de la legislación antiterrorista chilena a un niño o adolescente indígena es
incompatible con el principio de preservación del interés superior del niño.
Otro principio clave establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño es el del fomento de las
intervenciones estatales no judiciales como primera medida de actuación estatal frente a los niños y
jóvenes en conflicto con la ley. La política general de justicia de menores que los Estados están en la
obligación de adoptar bajo la Convención sobre los Derechos del Niño ha de prestar especial atención a
la adopción de medidas que permitan afrontar la delincuencia juvenil sin recurrir a procedimientos
4
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva
OC-17/2002, 28 de agosto de 2002, párr. 56.
5
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de
menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10.
6
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de
menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10.
7
ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en
virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párrs. 30-31.