una legislación especial que establece los límites y características de la responsabilidad penal adolescente – la Ley 20.084 de 2007. Bajo esta legislación, el Estado chileno puede procesar y sancionar penalmente a mayores de 14 años y menores de 18 años, en forma respetuosa de los estándares internacionales: evitando la privación de la libertad, garantizando el debido proceso, y asegurando que las penas se orienten a la reinserción social de los adolescentes. Es difícilmente compatible con estos principios internacionales el someter a niños y adolescentes indígenas a procesos penales regidos por el procedimiento establecido en la Ley 18.314, que restringe significativamente el alcance de las garantías mínimas constitutivas del debido proceso, según se explicó en el informe de fondo del presente caso. El principio del interés superior del niño debe ser el criterio guía para las actuaciones de los funcionarios públicos chilenos, incluidos los funcionarios de la policía, jueces, fiscales y defensores. En efecto, uno de los pilares de cualquier sistema de justicia penal de menores es el de la preservación del interés superior del menor. Este principio, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la 4 naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”. El alcance de este principio internacional ha sido delineado por el Comité de los Derechos del Niño, en los términos siguientes: “En todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de justicia de menores, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial. Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen 5 necesario dar un trato diferente a los niños”. El principio de preservación del interés superior del menor infunde un contenido específico al sistema de justicia penal; así, el Comité de los Derechos del Niño ha explicado que “la protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y 6 justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes.” En el caso de los niños y adolescentes indígenas, el principio de preservación del interés superior del menor adquiere un contenido cualificado. En efecto, ha explicado el Comité de los Derechos del Niño que “la aplicación del principio del interés superior del niño requiere particular atención en el caso de los niños indígenas. El Comité señala que el interés superior del niño se concibe como un derecho colectivo y como un derecho individual, y que la aplicaciónd e ese derecho a los niños indígenas como grupo exige que se examine la relación de ese derecho con los derechos culturales colectivos. (…) Al determinar cuál es el interés superior de un niño indígena, las autoridades estatales, incluyendo sus órganos legislativos, deberían tener en cuenta los derechos culturales del niño indígena y su necesidad de ejercerlos colectivamente con los miembros de 7 su grupo.” La aplicación de la legislación antiterrorista chilena a un niño o adolescente indígena es incompatible con el principio de preservación del interés superior del niño. Otro principio clave establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño es el del fomento de las intervenciones estatales no judiciales como primera medida de actuación estatal frente a los niños y jóvenes en conflicto con la ley. La política general de justicia de menores que los Estados están en la obligación de adoptar bajo la Convención sobre los Derechos del Niño ha de prestar especial atención a la adopción de medidas que permitan afrontar la delincuencia juvenil sin recurrir a procedimientos 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002, 28 de agosto de 2002, párr. 56. 5 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10. 6 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10. 7 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párrs. 30-31.

Select target paragraph3