8 judiciales. El Comité de Derechos del Niño ha explicado que “de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, los Estados Partes tratarán de promover medidas en relación con los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes que no supongan un recurso a procedimientos judiciales, siempre que sea apropiado y deseable”, por lo cual han de preverse “medidas que entrañen la supresión del procedimiento penal o de justicia de menores y la reorientación hacia servicios sustitutorios 9 (sociales)” . Entre otras, ello previene la estigmatización de los niños o jóvenes correspondientes. El sometimiento de niños y adolescentes Mapuche a procesos penales judiciales, en tanto primer recurso de las autoridades, constituye un desconocimiento de esta obligación internacional del Estado de Chile. La Convención sobre los Derechos del Niño, tal y como ha sido interpretada por el Comité de los Derechos del Niño, consagra una serie de principios fundamentales sobre el trato digno que se debe otorgar a los niños y adolescentes en conflicto con la justicia; estos principios incluyen: (i) otorgar un trato acorde con el sentido de la dignidad y el valor del niño –“derecho inherente a la dignidad y el valor [que] debe respetarse y protegerse durante todo el proceso de la justicia de menores, desde el primer contacto con los organismos encargados de hacer cumplir la ley hasta la ejecución de todas las medidas en 10 relación con el niño” -; (ii) otorgar un trato que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades de terceros –principio que “requiere el pleno respeto y la aplicación de las garantías de un juicio justo (…). Si los principales agentes de la justicia de menores, a saber los policías, los fiscales, los jueces y los funcionarios encargados de la libertad vigilada, no respetan plenamente y protegen esas garantías, ¿cómo pueden esperar que con ese mal ejemplo el niño respete los derechos humanos y las 11 libertades fundamentales de terceros?” -; (iii) otorgar un trato que tenga en cuenta la edad del niño, y fomente su reintegración constructiva a la sociedad –principio que “se debe aplicar, observar y respetar durante todo el proceso de trato con el niño, desde el primer contacto con los organismos encargados de 12 hacer cumplir la ley hasta la ejecución de todas las medidas en relación con el niño” , y que implica que “todo el personal encargado de la administración de justicia de menores debe tener en cuenta el desarrollo del nino, el crecimiento dinámico y constante de éste, qué es apropiado para su bienestar, y 13 las múltiples formas de violencia contra el niño” -; y (iv) prohibir y prevenir todas las formas de violencia 14 en el trato a los niños en conflicto con la justicia. Cuando se realicen intervenciones en el contexto de procesos judiciales, ha exigido el Comité de Derechos del Niño que “de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención, la reintegración requiere que no se adopten medidas que puedan dificultar la plena participación del niño en su comunidad, por ejemplo la estigmatización, el aislamiento social o una publicidad negativa. Para que el trato de un niño que tenga conflictos con la justicia promueva su reintegración se requiere que todas las medidas propicien que el niño se convierta en un miembro de pleno derecho de la sociedad a la que pertenece y desempeñe una función 15 constructiva en ella.” 8 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 4. 9 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 24. 10 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 13. 11 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 13. 12 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 13. 13 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 13. 14 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 13. 15 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 29.

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