relacionadas con la vida sexual y reproductiva de las personas, tales como las decisiones de fundar una familia y de someterse a tratamientos terapéuticos necesarios para tratar de tener hijos. Asimismo, sostuvo que el Estado lesiona el derecho a la intimidad de las presuntas víctimas, entendiendo ésta como “una esfera que nadie puede invadir, un campo de actividad que es absolutamente propio de cada individuo”. 13. Indicó que la prohibición de la fecundación in vitro en Costa Rica viola el derecho a fundar una familia, la propia familia de las presuntas víctimas, consagrado en el artículo 17.2 de la Convención Americana, así como el derecho a procrear que es el presupuesto necesario para ejercer el derecho a fundar una familia. Sostuvo también que dicha prohibición viola el deber general de no discriminación establecido en el artículo 1 de la Convención Americana. Alegó la violación del artículo 24 de la Convención Americana en la medida en que la prohibición discrimina contra personas con discapacidad y contra las personas que no tienen recursos económicos y que no pueden ir al extranjero a practicarse la técnica. 14. Afirmó que el derecho a la vida de la persona humana no tiene carácter absoluto, en contraste con la postura presentada por el Estado en defensa de la decisión de la Sala Constitucional, sino que está sujeto a excepciones y condiciones. Asimismo, expresó que la Convención Americana dictó el principio de balance de derechos al establecer en su artículo 4 que la vida se protege, en general, desde el momento de la concepción. Además, cuestionó la personalidad jurídica del embrión debido a que el nacimiento determina la existencia de la persona humana y el reconocimiento de su personalidad jurídica y expresa que toda persona que viene a este mundo es sujeto de derecho si reúne las dos condiciones de nacer y nacer con vida. B. Posición del Estado 15. En la etapa de admisibilidad, el Estado sostuvo que ha velado por crear las condiciones necesarias para cumplir con el derecho a la protección de la familia, sin perjuicio de lo cual debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 17.2, en el cumplimiento del derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, se requiere que se cumplan las condiciones que exigen las leyes internas de los Estados. En ese sentido, indica que si bien “los padres deben ostentar el derecho a tener descendencia, esto no pareciera lícito si para lograrlo se priva a otros seres humanos de su vida”. En ese sentido, el Estado se refiere al embrión y a la necesidad de protegerlo frente a las posibles pérdidas ocasionadas por la práctica de la fecundación in vitro. 16. Alegó que independientemente de la interpretación que se le dé a la calificación “en general” del artículo 4.1 de la Convención Americana, lo importante es que el artículo establece la protección de la vida desde el momento de la concepción y que el Estado ha escogido esa última posibilidad. 17. Afirmó que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en su sentencia 2000-0236 de fecha 15 de marzo de 2000, no declaró inconstitucional la fecundación in vitro como método de reproducción asistida como tal, sino que se refirió a que “la práctica que se desarrollaba en el año 2000, […] colocaba más allá de cualquier duda a los embriones en un riesgo desproporcionado de muerte”. Según el Estado, bajo las condiciones en las que se aplicaba la técnica para el momento de la resolución de la Sala Constitucional, que permitía la inseminación de hasta seis óvulos, se estimó que la técnica violaba el derecho a la vida. En consecuencia, insistió que la técnica no era acorde con la Constitución ni con el artículo 4 de la Convención Americana. Según el Estado, la Sala Constitucional consideró que “… los avances de la ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegar a ser mejorada de tal manera, que los reparos señalados aquí desaparezcan”. 18. En ese sentido, en la etapa de admisibilidad el Estado fue enfático en indicar que la decisión de la Sala Constitucional y sus efectos no constituían violaciones a la Convención Americana. 19. Tras la notificación del informe de admisibilidad, el Estado presentó un único escrito en el año 2011 mediante el cual solicitó una prórroga para presentar observaciones sobre el fondo. El Estado sustentó su solicitud indicando que se encontraba es proceso de cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo de la Comisión en el caso 12.361 Artavia Murillo y otros. Dicha prórroga fue otorgada por la CIDH. El caso 12.361 Artavia Murillo y otros fue sometido a la Corte Interamericana y a la fecha han pasado 3

Select target paragraph3