incurrido en el presupuesto legal del artículo treintiuno de la ley número veintiséis mil trescientos noventisiete, Ley Orgánica del Consejo, para la sanción de destitución (…)19. 63. Asimismo, descartó la supuesta connivencia entre la presunta víctima y el juez Cordero Bernal señalando: esa connivencia es un supuesto introducido por la directora de la investigación disciplinaria, pero no es el sustento del pedido de destitución, de modo que es una información accesoria y por tanto meramente referencial20. 64. Frente a esta situación, la presunta víctima presentó un recurso de reconsideración ante el CNM. La Comisión no cuenta con información sobre dicho el contenido de dicho recurso. Sin embargo, el 4 de diciembre de 1996, el CNM declaró infundada la reconsideración presentada por el señor Cajahuanca Vásquez, considerando que esa medida disciplinaria correspondía a las irregularidades que habían sido acreditadas21. Argumento: Que la copia de solicitud de licencia presentada por el Juez Doctor Jacinto Oriol San Martin Arcayo (…); la citación suscrita por el magistrado sometido a proceso y de la que aparece que ocho Vocales firmaron la relación en señal de conocimiento; la copia de la Resolución de fecha veintiún de junio de mil novecientos noventicinco, suscrita por siete magistrados por la cual se concede la licencia referida y se designa al Doctor Héctor Cordero Bernal; y el recorte periodístico que contiene información sobre una rectificación de noticia acerca de un Vocal arrepentido de terrorismo, documentos que han sido acompañados al escrito de reconsideración, no contienen elemento de juicio para modificar el sustento de la Resolución impugnada; que, en efecto, la Resolución de destitución se fundamenta en la irregularidad cometida que consiste en haber concedido licencia al Juez Doctor Oriol San Martin por más tiempo del que constaba en el certificado médico; haber obtenido un acuerdo para que se le conceda licencia por sesenta días, haber alegado incorrectamente que en ese acuerdo los vocales designaron como remplazante al Doctor Cordero Bernal, lo que dichos vocales negaron enfáticamente, y haber retirado del juzgado a dicho magistrado (…) Que es de resaltar, además, que el texto del acuerdo (…) tiene una fecha y un contenido que no corresponden con la realidad (…); que el Pleno del Consejo no obstante que la documentación presentada carece de valor en sí misma (…)22. 65. El 11 de febrero de 1997, la presunta víctima interpuso un amparo contra el CNM, alegando la violación de su derecho de estabilidad laboral, pues en su condición de Presidente de la Corte dio cumplimiento a la designación que había sido decidida por todo el Pleno; en ese sentido agregó que no existía un dispositivo legal vigente que norme que el reemplazo de un magistrado debe ser el juez más remoto, y que la sanción de destitución por la tardanza en la redacción de una resolución constituía un abuso de autoridad por parte del CNM23. Dicha acción constitucional fue declarada infundada por el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima el 2 de junio de 1997, pues consideró que “el CNM actuó en estricto cumplimiento de sus funciones y respetando sus atribuciones legales”24. 66. El 20 de junio de 1997, el señor Cajahuanca Vásquez apeló dicha decisión, alegando la violación a su derecho a la libertad de trabajo y a la permanencia en el servicio, pues no se habían considerado las pruebas obrantes en el expediente de la CNM, a las cuales no tuvo acceso25. Anexo 11. Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución N°009-96-PCNM el 14 de agosto de 1996. Anexo a la petición inicial dee 24 de diciembre de 1998. 20 Anexo 12. Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución N°009-96-PCNM el 14 de agosto de 1996. Anexo a la petición inicial dee 24 de diciembre de 1998 21 Anexo 13. Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución N°029-96-PCNM el 4 de diciembre de 1996. Anexo a la petición inicial dee 24 de diciembre de 1998 22 Anexo 14. Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución N°029-96-PCNM el 4 de diciembre de 1996. Anexo a la petición inicial dee 24 de diciembre de 1998. 23 Anexo 15. Amparo constitucional de 11 de febrero de 1997. Anexo a la petición original de 24 de diciembre de 1998. 24 Anexo 16. Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima. Resolución N°5 de 2 de junio de 1997. Anexo a la petición original de 24 de diciembre de 1998. 25 Anexo 17. Recurso de apelación de 20 de junio de 1997. Anexo a la petición original de 24 de diciembre de 1998. 19 12

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