67. El 3 de noviembre de 1997, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público revocó la sentencia apelada y reformándola, decidió declarar improcedente la acción26. Consideró que por disposición del artículo 142 de la Constitución Política del Estado, no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, y que señaló que en el presente caso ante el pedido de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del este (sic) poder del Estado solicita la Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del ahora recurrente, del cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de Huamalies, con la cancelación de su nombramiento, por lo tanto su permanencia en dicho cargo dependía de la ratificación del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que no sucedió27. 68. El 18 de noviembre de 1997 la presunta víctima interpuso un recurso de agravio constitucional señalando que: la omisión o retraso en hacer firmar la resolución que concedía licencia a un juez (…) y la designación de otro (…), no puede considerarse ‘un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo’ y en el peor de los casos me correspondía como sanción máxima la suspensión; y no la destitución, porque el art. 211 de la L.O.P.J. es claro cuando señala ‘procede aplicarse la destitución al magistrado que (…) ha cometido hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente’ (…). Pero como fluye de la propia Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, el recurrente nunca fue sancionado anteriormente con la medida disciplinaria de suspensión en otros hechos; consecuentemente mi destitución es ilegal e inconstitucional28. 69. El 25 de octubre de 1999, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso considerando: …3. Que, de autos se advierte que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro del proceso administrativo respectivo, donde el Consejo Nacional de la Magistratura ha procedido con estricta observancia de la ley, y en el que el demandante ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa, habiéndose observado las pautas esenciales del debido proceso, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional alguno del demandante29. V. ANÁLISIS DE DERECHO A. Derecho a las garantías judiciales, principio de legalidad y protección judicial 1. Consideraciones generales sobre las garantías aplicables 70. La Comisión recuerda que ambos órganos del sistema interamericano han indicado que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana, no se limitan a procesos penales, sino que aplican a procesos de otra naturaleza30. Específicamente, cuando se trata de procesos sancionatorios, ambos órganos del sistema han indicado que aplican, análogamente, las garantías de los procesos penales, pues se trata del ejercicio del poder punitivo el Estado31. Tomando en cuenta que en el presente caso se impuso la sanción de Anexo 18. Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público. Resolución de 3 de noviembre de 1997. Anexo al escrito del peticionario de 17 de septiembre de 2010. 27 Anexo 19. Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público. Resolución de 3 de noviembre de 1997. Anexo al escrito del peticionario de 17 de septiembre de 2010. 28 Anexo 20. Recurso de agravio constitucional, 18 de noviembre de 1997. Anexo a la petición original de 24 de diciembre de 1998. 29 Anexo 21. Tribunal Constitucional, Sentencia de 25 de octubre de 1999. Anexo al escrito del peticionario de 17 de septiembre de 2010. 30 CIDH, Informe No. 65/11, Caso 12.600, Fondo, Hugo Quintana Coello y otros “Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, Ecuador, 31 de marzo de 2011, párr. 102; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 126-127; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 69-70; y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 111. 31 CIDH. El Acceso a la Justicia como Garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los Estándares Fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. 7 de septiembre de 2007, párrs. 98-123; y Caso No. 12.828, Informe 112/12, Marcel Granier y otros, Venezuela, Fondo, 9 de noviembre de 2012, párr. 188; CIDH. Informe No. 42/14. Caso 12.453. Fondo. Olga [continúa…] 26 13

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