denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia
de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre
el fondo.
47. En relación con la caracterización de los hechos alegados, la presunta víctima consideró que el Estado violó
sus derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por la destitución de su cargo
como magistrado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y la imposibilidad de ser rehabilitado en la función
judicial. Por su parte, el Estado argumentó que el peticionario contó con las debidas garantías en el proceso
disciplinario que dispuso su destitución, así como en el marco del amparo constitucional que promovió
posteriormente.
48. La CIDH considera que de probarse que el señor Humberto Cajahuanca Vásquez fue destituido por como
consecuencia de la supuesta aplicación de una sanción disciplinaria imprecisa y más severa a la que se
encontraba vigente en la fecha de los hechos imputados, la presunta imposibilidad de revisión de su destitución,
y la planteada ausencia de respuesta judicial efectiva por parte de los órganos que conocieron la acción de
amparo formulada podrían caracterizar la violación a los derechos consagrados en los artículos 9, 8, 23.1 y 25
de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento.
IV. HECHOS PROBADOS
A. Sobre el marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de jueces y
juezas en Perú
49. El procedimiento disciplinario aplicado a la presunta víctima, se encuentra regulado en la Constitución
Política del Perú, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley No. 26397 y en la Ley No. 26933.
50. La Constitución Política del Perú dispone que:
Artículo 154°-. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: (…)
3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud
de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas
las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable4.
51. Asimismo, la Constitución establece en su artículo 142 que “no son revisables en sede judicial las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de Elecciones
en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de Magistratura en materia de evaluación y ratificación de
jueces”5.
52. La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:
Artículo 206- SANCIONES Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS. Las sanciones y medidas disciplinarias son: (…) 3.
Suspensión; (…) 5. Destitución.
Artículo 210-SUSPENSIÓN-. La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de
detención, o se formula acusación con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por delito doloso.
Se aplica también al Magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo
o lo desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido
sancionado tres veces con multa.
La suspensión se acuerda por los organismos que esta ley establece. Es sin goce de haber y no puede ser mayor de
dos meses.
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Constitución Política del Perú.
Constitución Política del Perú.
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