5 5. Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. * * * Recurso sencillo, rápido y eficaz para la determinación de derechos 6. Que en cuanto a la obligación establecida en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia (supra Visto 1), se desprende de la información aportada por los intervinientes comunes y el Estado que la propuesta original que éste había hecho a los intervinientes comunes era conformar un órgano de cinco miembros: tres representantes del Estado y dos de las víctimas. Los intervinientes comunes rechazaron dicha propuesta por considerar que no se ajustaba a los criterios establecidos en la Sentencia en cuanto a la imparcialidad del órgano, por lo que propusieron una comisión de evaluación de cinco miembros, con una composición distinta: dos miembros representantes de las víctimas, dos miembros del Estado, y un quinto miembro, un Presidente, escogido de común acuerdo y con base en una terna propuesta por cada parte. El Estado y los intervinientes comunes acordaron esto último en una reunión de 26 de septiembre de 2007 y el 29 de octubre siguiente el Congreso de la República manifestó su conformidad por escrito. Dos meses después, los intervinientes designaron a los representantes de las víctimas y propusieron una terna para escoger al quinto integrante. 7. Que el 23 de noviembre de 2007 el Estado recibió una carta del señor Adolfo Fernández Saré, representante de un grupo de víctimas, en que manifestaba estar en desacuerdo con las designaciones realizadas por los intervinientes comunes y solicitaba al Ministerio de Justicia que convocara a una Asamblea General para que todos los beneficiarios eligieran a los dos representantes ante la comisión de evaluación y propuso otra terna para elegir al quinto integrante de la comisión. Alegó que la mayoría de las víctimas estaban de acuerdo con su solicitud, aunque no presentó ninguna constancia de este alegato. Otro grupo de víctimas, representados por la señora Carolina Loayza Tamayo, también expresó su disconformidad con la comisión de evaluación, señalando que la comisión no era un órgano independiente e imparcial y que, por lo tanto, no cumplía con la Sentencia de la Corte. 8. Que al recibir la carta del señor Fernández Saré, los intervinientes comunes instaron al Consejo Nacional de Derechos Humanos (en adelante “CNDH”), mediante una carta de 6 de diciembre de 2007, a decidir si la oposición del señor Fernández Saré tendría efecto sobre la ejecución de la Sentencia ya acordada por las partes. El 8 de enero de 2008 el Secretario Ejecutivo de el CNDH solicitó a los intervinientes que comprobaran que la designación de los representantes a la comisión de evaluación fue acordada por la mayoría de las víctimas, considerando que resultaba “imprescindible en opinión de [dicha] Secretaría Ejecutiva que los representantes acreditados ante la CDH arriben a un acuerdo en relación a las personas que integrarán la denominada ‘comisión de evaluación’”. En respuesta a lo 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 3, considerando sexto.

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