5
5.
Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos5.
*
*
*
Recurso sencillo, rápido y eficaz para la determinación de derechos
6.
Que en cuanto a la obligación establecida en el punto resolutivo cuarto de la
Sentencia (supra Visto 1), se desprende de la información aportada por los intervinientes
comunes y el Estado que la propuesta original que éste había hecho a los intervinientes
comunes era conformar un órgano de cinco miembros: tres representantes del Estado y dos
de las víctimas. Los intervinientes comunes rechazaron dicha propuesta por considerar que
no se ajustaba a los criterios establecidos en la Sentencia en cuanto a la imparcialidad del
órgano, por lo que propusieron una comisión de evaluación de cinco miembros, con una
composición distinta: dos miembros representantes de las víctimas, dos miembros del
Estado, y un quinto miembro, un Presidente, escogido de común acuerdo y con base en una
terna propuesta por cada parte. El Estado y los intervinientes comunes acordaron esto
último en una reunión de 26 de septiembre de 2007 y el 29 de octubre siguiente el
Congreso de la República manifestó su conformidad por escrito. Dos meses después, los
intervinientes designaron a los representantes de las víctimas y propusieron una terna para
escoger al quinto integrante.
7.
Que el 23 de noviembre de 2007 el Estado recibió una carta del señor Adolfo
Fernández Saré, representante de un grupo de víctimas, en que manifestaba estar en
desacuerdo con las designaciones realizadas por los intervinientes comunes y solicitaba al
Ministerio de Justicia que convocara a una Asamblea General para que todos los
beneficiarios eligieran a los dos representantes ante la comisión de evaluación y propuso
otra terna para elegir al quinto integrante de la comisión. Alegó que la mayoría de las
víctimas estaban de acuerdo con su solicitud, aunque no presentó ninguna constancia de
este alegato. Otro grupo de víctimas, representados por la señora Carolina Loayza Tamayo,
también expresó su disconformidad con la comisión de evaluación, señalando que la
comisión no era un órgano independiente e imparcial y que, por lo tanto, no cumplía con la
Sentencia de la Corte.
8.
Que al recibir la carta del señor Fernández Saré, los intervinientes comunes instaron
al Consejo Nacional de Derechos Humanos (en adelante “CNDH”), mediante una carta de 6
de diciembre de 2007, a decidir si la oposición del señor Fernández Saré tendría efecto
sobre la ejecución de la Sentencia ya acordada por las partes. El 8 de enero de 2008 el
Secretario Ejecutivo de el CNDH solicitó a los intervinientes que comprobaran que la
designación de los representantes a la comisión de evaluación fue acordada por la mayoría
de las víctimas, considerando que resultaba “imprescindible en opinión de [dicha] Secretaría
Ejecutiva que los representantes acreditados ante la CDH arriben a un acuerdo en relación a
las personas que integrarán la denominada ‘comisión de evaluación’”. En respuesta a lo
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando
sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 3, considerando sexto.